REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000904
ASUNTO : SP11-P-2012-000904


RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOE DUQUE
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO
DEFENSOR (A): ABG. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 5 del Ministerio Público, contra del acusado: LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de María Gallego (V) y de Luis Ramón Febles (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela Ezequiel Zamora, casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS

En fecha ocho de Julio de dos mil once en horas de la mañana el ciudadano German Guillermo Beltran se trasladaba en un vehiculo marca Ford, color azul, placas SAE-540, desde la ciudad de San Antonio del Tachira a la Ciudad de San Cristóbal, con varias personas a bordo y al llegar al punto de control Peracal e la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano hizo uso del canal de contraflujo habilitado para circulación de funcionarios policiales y de funcionarios públicos, siendo parado por el sargento Febles Gallegos, quien solicito la documentación personal de cada uno de los tripulantes del referido vehículo, identificándose la victima como funcionario de interior y justicia adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjeria y los demás tripulantes eran de nacionalidad colombiana , en razón de ello le indique a todos descender de la unidad a fin de practicar una inspección al vehiculo y a las maletas, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, posteriormente se traslado a los ocupantes y el vehiculo a la sede del comando, informando al ciudadano German Beltran por la detención por presuntamente estar incurso en un delito previsto en la ley de identificación que descendiera
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 14 de Junio de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de María Gallego (V) y de Luis Ramón Febles (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela Ezequiel Zamora, casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 20° del Ministerio Público, Abg. JOE DUQUE, el imputado, y el Defensor Privado Abg. Rafael Ignacio Núñez Flores y la victima de la presente causa; German Guillermo Beltrán Prato. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rafael Ignacio Nuñez Flores quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; es todo”. Seguidamente la victima manifestó: No me opongo a la Suspensión Condicional del proceso, el no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de María Gallego (V) y de Luis Ramón Febles (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela Ezequiel Zamora, casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de María Gallego (V) y de Luis Ramón Febles (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela Ezequiel Zamora, casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Junio de 2012, hasta el 14 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28-09-1985, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.564.550, de 26 años de edad, de profesión u oficio militar, casado, hijo de María Gallego (V) y de Luis Ramón Febles (V) , residenciado actualmente en el barrio Rómulo gallego, frente de la escuela Ezequiel Zamora, casa de color blanco y rejas azules, teléfono: 0416.4036021, señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 primer supuesto del Código Penal en perjuicio del ciudadano GERMAN GUILLERMO BELTRAN PRATO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS FERNANDO FEBLES GALLEGO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Junio de 2012, hasta el 14 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) DIAS. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA