REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001957
ASUNTO : SP11-P-2012-001957


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS



Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 124 DE FECHA 10062012 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL, ESTACION POLICIAL SAN ANTONIO, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 02.30 de la tarde nos trasladamos a la unidad radio patrullera específicamente por la carrera 7 frente a la sucursal de CANTV San Antonio, observamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto en dirección a la comisión , al llegar se identifico como SUAREZ BARBOSA NELSON, indicándonos que minutos antes un ciudadano la despojo de su bolso y una jovencita del barrio ocumare que era vecina, señalando a una ciudadana que se desplazaba a pie, y se encontraba a media cuadra como el autor del hecho, al observar vimos a una persona de sexo masculino de contextura delgada y piel trigueña, procediendo a intervenir policialmente al ciudadano antes descrito, el cual se identifico en una forma nerviosa como Jonathan, le solicitamos que exhibiera los objetos que portaba adheridos a la prenda de vestir respondiendo que no tenía nada, se le realizo una inspección y se le encontró un monedero tallado una figura de Hello Kitty, dicho objeto presentaba las mismas características que le había manifestado el ciudadano que a bordo de la comisión , por tal motivo solicitamos que nos acompañara a la estación policial, se busco a la jovencita en el barrio Ocumare en su residencia y al llegar se entrevistaron con la ciudadana ARIANNYS KARINA LAYO RAMOS y la adolescente A.K quienes manifestaron que un muchacho le había arrebatado el monedero, indicándoles que nos acompañara, con el fin de realizar la respectiva denuncia, quedando identificado como JHONATHAN ALEXIS GOMES MORENO, quedando detenido a ordenes de la Fiscalia 26 del Ministerio Público

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 12 de junio de 2012, siendo las 03:42 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.354.808, soltero, hijo de Víctor Gómez (v) y de Belkis Moreno (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado sin residencia en el país. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda Mendoza y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole a la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda Mendoza, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público realizo formal imputación al aprehendido JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1 QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
2 Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
3 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4 Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, si querer declarar y al efecto expuso: “Yo trabajo en la plaza del mercado los domingos, iba a casa de un amigo y no lo encontré, en esas caminando a un joven que se había robado un bolso y mas arriba nos paro la policía y el muchacho fue él que se lo robo, él fue con el policía y le dijo donde lo había botado, lo soltaron a él, yo les dije a los policías que no me había robado nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿usted conoce al ciudadano que se había robado el bolso? No. ¿A que se dedica a usted? Yo los domingos trabajo en el mercado y entre semana en zapatería. ¿Qué hacía usted por ahí? Yo venía caminando. A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué se hizo el joven que robo el bolso? Lo dejaron ir, los policías decían que yo era el que me lo había robado. ¿Recuerdan cuantos policías eran? Tres. A preguntas del Juez respondió: ¿vio el bolso robado? Si, cuando el muchacho lo trajo de donde lo había botado. ¿Cómo era el bolso? Negro, no se como era el monedero. ¿Conoce al joven que fue capturado con usted? Lo distingo, él vive en Cúcuta. ¿Vio usted a la victima? No. ¿Había usted estado detenido en otra oportunidad? No. ¿Utiliza usted vehículo para movilizarse? No. ¿Qué le señalaron los policías al detenerlo? Que yo era quien me había robado el bolso. ¿Cuántos años tiene? 18 años de edad. ¿En que zapatería trabaja? En Pinto salinas con mi tío Iván Moreno, la zapatería queda cerca de la bomba de gasolina. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, solicito se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no estoy de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público ya que no refiere en las actuaciones que hubo amenaza, solicito un reconocimiento en rueda de detenidos a los fines que la victima diga si mi defendido fue quien le arrebato el bolso, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.354.808, soltero, hijo de Víctor Gómez (v) y de Belkis Moreno (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO; hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.354.808, soltero, hijo de Víctor Gómez (v) y de Belkis Moreno (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa de Rosario, Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 14 de diciembre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.354.808, soltero, hijo de Víctor Gómez (v) y de Belkis Moreno (v), de profesión u oficio zapatero, residenciado sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JONATHAN ALEXIS GOMÉZ MORENO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numeral 2, 3 y 252 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente sede paralela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA