San Antonio del Tachira, 19 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001863
ASUNTO : SP11-P-2012-001863
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F26-PO-0124-2011 presentada por las abogadas CARROLINA FERNANDEZ Y MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, en su carácter de Fiscales Vigésimas Sextas del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: CRISTIAN ANDRES CAICEDO COYASIS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.357.599 y WILFER RODOLFO CONTRERAS RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.547, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de K.Y.R.V. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de CRISTIAN ANDRES CAICEDO COYASIS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.357.599 y WILFER RODOLFO CONTRERAS RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.547, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-06-2011 se apertura la investigación, del acta de Investigación penal por accidente de transito, en la que los funcionarios adscritos a este órgano dejan constancia de la siguiente diligencia policial, pudiendo constatar que se trataba una colisión entre vehículo (motos)
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de K.Y.R.V. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de CRISTIAN ANDRES CAICEDO COYASIS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.357.599 y WILFER RODOLFO CONTRERAS RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.547, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, UNICO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado CRISTIAN ANDRES CAICEDO COYASIS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.306.357.599 y WILFER RODOLFO CONTRERAS RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.016.547, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de K.Y.R.V. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A
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