San Antonio del Táchira, 25 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002005
ASUNTO : SP11-P-2012-002005

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-1443-2003, en el cual resulto como victima el ciudadano MENDOZA OCHOA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.881, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 30-08-2003, el ciudadano MENDOZA OCHOA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.881, salió de su casa manifestándole a su madre que se iba a quitar la vida porque ya estaba obstinado, luego a las 07 horas de la mañana la ciudadana María Ochoa, progenitora del mismo, salió al porche de su casa y se percato que su hijo se encontraba suspendido por una correa en una columna del porche.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación Penal de fecha 21/08/2003, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Rubio, Estado Táchira.
• Inspección Técnica Nº 430, de fecha 21/08/2003 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira.
• Protocolo de Autopsia Nº 950-2010, suscrita por el Dr. Cuauhtemoc Guerra, médico patólogo, practicada al cadáver del ciudadano MENDOZA OCHOA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.881, en la que el experto concluye que la causa de muerte fue ASFIXIA AGUDA MECANICA, POR AHORCADURA CON LAZO.
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY UNICO decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en el cual resulto como victima el ciudadano R.E.C.C. (SE OMITE SU INDETIDAD POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A