REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001089
ASUNTO : SP11-P-2012-001089

RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILLIAN DANIEL MALDONADO
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-001089, seguida por el Fiscal 26 del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAN DANIEL SIERRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de diciembre de 1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.828.310, profesión estudiante, hijo de Rodrigo Sierra (v) y de Itala Maldonado (f), soltero, residenciado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, zona Industrial calle Miranda, casa sin número, teléfono 0416-7221441 y 0414-2592253, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

DE LOS HECHOS
Se desprende d e las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 27 de junio de 2009, la adolescente B.M.V., acude ante el Comisaría Policial de Rubio a denunciar al ciudadano William Daniel Maldonado en virtud de que el mismo el dia 27 de Junio de 2009 siendo las 06 de la mañana, cuando la misma transitaba por la vía la ovejera de Rubio, en un área totalmente sola, procede el ciudadano William Maldonado a seguirla le tapa la boca para que no grite y posteriormente procede a tirarla al piso para proceder a constreñirla sexualmente en contra de su voluntad, causando unas lesiones que según reconocimiento médico forense 274 de fecha 30-06-2009 la cual presenta CONTUSION EQUIMOTICA A NIVEL DE REGION PERIORBITARIA IZQUIERDA CON HEMORRAIDA SUB. CONJUNTIVAL EN ANGULO EXTERNO D OJO IZQUIERDO y RECONOCIMIENTO GINECOLOGICA ANO RECTAL, PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CON DESGARRO ANTIIBUO A NIVEL DE LA HORA 2 Y 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.

CORRE AGREGADO LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS:
Al folio 3 corre agregada denuncia ante la policia de Rubio
Al folio 7 corre agregado examen de reconocimiento medico legal
DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 27 de Junio de 2.012, siendo las 9:30 horas de la mañana día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAN DANIEL SIERRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de diciembre de 1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.828.310, profesión estudiante, hijo de Rodrigo Sierra (v) y de Itala Maldonado (f), soltero, residenciado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, zona Industrial calle Miranda, casa sin número, teléfono 0416-7221441 y 0414-2592253 en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado, de autos y su defensora Pública, Abg. Betty Sanguino Pérez; es todo. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso que en vista de que la victima de la presente causa se encuentra en la sala pido al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, es todo. El tribunal en vista de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público toma declaración a la victima ciudadana BERTHA MARINA VEGA, Venezolana titular de la cedula de identidad N° V.- 21.542.251, quien libre de juramento expone: Nosotros andábamos tomando en grupo yo andaba con mi novio, yo me quede con el grupo, él me intento besarme a la fuerza y como yo no me deje me golpeo; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano WILLIAN DANIEL SIERRA MALDONADO; efectuando en esta misma audiencia en base a lo declarado por la victima un cambio de Calificación Jurídica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando la apertura a juicio oral y reservado y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, Admitiendo parcialmente por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido es decir al hoy acusado WILLIAN DANIEL SIERRA MALDONADO, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida. Así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado WILLIAN DANIEL SIERRA MALDONADO, si deseaba declarar, manifestando c sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. BETTY SANGUINO PEREZ y expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebajas establecidas en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal y de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ”. La Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna en cuanto a la admisión de los hechos formulada tanto por el acusado de autos como por su defensora pública, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano acusado WILLIAN DANIEL SIERRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de diciembre de 1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.828.310, profesión estudiante, hijo de Rodrigo Sierra (v) y de Itala Maldonado (f), soltero, residenciado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, zona Industrial calle Miranda, casa sin número, teléfono 0416-7221441 y 0414-2592253, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 319 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y del acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevee una pena de dos a seis años, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISION; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 15 de Junio del presente año en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 a mandato especifico de las Disposiciones Finales Segunda; de Vigencia Anticipada para los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156 el Titulo II de la Fase Intermedia con los artículos 309 al 314 y Titulo III del juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive del Libro segundo del procedimiento Ordinario, incluyendo a los artículos 374,375, 430 y 488.

FINALMENTE : Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al hoy acusado; conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones cada 03 meses por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de cambian de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo notificarlo al mismo. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado WILLIAN DANIEL SIERRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de diciembre de 1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.828.310, profesión estudiante, hijo de Rodrigo Sierra (v) y de Itala Maldonado (f), soltero, residenciado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, zona Industrial calle Miranda, casa sin número, teléfono 0416-7221441 y 0414-2592253, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida, conforme al articulo 313 ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILLIAN DANIEL SIERRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de diciembre de 1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad 23.828.310, profesión estudiante, hijo de Rodrigo Sierra (v) y de Itala Maldonado (f), soltero, residenciado en San Antonio de los Altos Estado Miranda, zona Industrial calle Miranda, casa sin número, teléfono 0416-7221441 y 0414-2592253, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.M.V. identidad omitida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al hoy acusado; conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones cada 03 meses por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de cambian de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo notificarlo al mismo.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. .


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.

SECRETARIA