REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003281
ASUNTO : SP11-P-2011-003281

RESOLUCION
CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ARLEX ENRIQUE OMAÑA CÁCERES
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: GUERRERO SOLIN, Venezolano, mayor de edad, natural de Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 12.992.882, nacido en fecha 25 de octubre de 1970 de 40 años de edad, hijo Maria nelly Guerrero (V) y de Jaun Savala (F), de profesión Chofer, domiciliado la calle 3 , casa N° 6-36 del Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira , teléfono: 0276-4158913, por la comisión de delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículo y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de José Artidoro Vega Ramírez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHOS
ACTA POLICIAL 207, funcionarios adscrito al Comando de policía San Antonio dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 6:45 horas de la tarde del dia domingo 11 de diciembre del 2011 nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente por el sector comercial, cuando recibimos reporte de la central de patrulla del comando, informándonos que nos trasladáramos a la parte interna del comando, ya que se encontraba una ciudadana mayor formulando denuncia en contra de su esposo, ya que le había agredido verbalmente en varias ocasiones, , motivado a dicha situación procedimos a trasladarnos a la parte interna del comando, donde dialogamos con la ciudadana manifestándonos la misma que había sido agredida verbalmente por su esposo de nombre ARLEX ENRIQUE OMAÑA CACERES, trasladándonos de acuerdo a los establecido en el artículo 93 de la ley Organica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en compañía de la ciudadana agraviada al lugar de los hechos con el fin de ubicar al ciudadano, donde al ciudadano, donde al llegar al sector del Barrio Simón Bolívar carrera 11 casa 8-46, donde la ciudadana le hizo el llamado al ciudadano Arlex Omaña, quien al presentarse en la parte externa de la residencia fue señalado por la ciudadana como el agresor. Procediendo de inmediato a informarle al ciudadano agresor que nos acompañara a la estación policial e informarle la causa y el motivo por el cual iba hacer trasladado a la estación. Por ultimo se le notifico via telefónica a la abogada Maria Teresa Ochoa Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 05 de Junio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano en virtud a la ciudadana: ARLEX ENRIQUE OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22 de febrero de 1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Luisa de Omaña (v) y de Luis Omaña (f) de profesión u oficio Inspector de seguridad, Portador de cédula de identidad V- 12.252.780 y residenciado barrio Simón Bolívar carrera 11 casa N° 8-46 estado Táchira teléfono 0426-8793810, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janeth González Liendo. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marífé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 24° del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramirez, el imputado, y el Defensor Público Abg. Henry Acero y no así la victima de la presente causa quien se encuentra delicada de salud, por lo que el Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con la misma al abonado telefónico 0426-9704551, manifestando la misma que el imputado de autos, no se volvió a meter con ella al contrario, por su enfermedad se a dedicado atenderla; es todo. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público asume la cualidad de la victima en la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janeth González Liendo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janeth González Liendo. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ARLEX ENRIQUE OMAÑA CÁCERES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: ARLEX ENRIQUE OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22 de febrero de 1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Luisa de Omaña (v) y de Luis Omaña (f) de profesión u oficio Inspector de seguridad, Portador de cédula de identidad V- 12.252.780 y residenciado barrio Simón Bolívar carrera 11 casa N° 8-46 estado Táchira teléfono 0426-8793810, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janeth González Liendo.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: ARLEX ENRIQUE OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22 de febrero de 1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Luisa de Omaña (v) y de Luis Omaña (f) de profesión u oficio Inspector de seguridad, Portador de cédula de identidad V- 12.252.780 y residenciado barrio Simón Bolívar carrera 11 casa N° 8-46 estado Táchira teléfono 0426-8793810, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janeth González Liendo;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Junio del 2011, hasta el 05 de junio del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SEIS (06) MESES. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ARLEX ENRIQUE OMAÑA CÁCERES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 22 de febrero de 1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Luisa de Omaña (v) y de Luis Omaña (f) de profesión u oficio Inspector de seguridad, Portador de cédula de identidad V- 12.252.780 y residenciado barrio Simón Bolívar carrera 11 casa N° 8-46 estado Táchira teléfono 0426-8793810, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janeth González Liendo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARLEX ENRIQUE OMAÑA CÁCERES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Janeth González Liendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ARLEX ENRIQUE OMAÑA CÁCERES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de Junio de 2012, hasta el 05 de Junio de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SEIS (06) MESES. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo informar al Tribunal. 3.- No meterse nuevamente con la victima por ningún medio ni por intermedias personas, extensivo a los ascendientes, descendientes y colaterales. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cometer otro hecho delictivo igual o diferente al de la presente causa.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA