REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001737
ASUNTO : SP11-P-2012-001737
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA
DEFENSOR (A):ABG. LEONARDO SUAREZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 04-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 114 DE FECHA 03062012 SUSCRITRA POR FUNCIONARIOS DEL CENTRO DE COORDINACION DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, donde deja constancia policial que siendo aproximadamente las 3.50 horas de la madrugada nos trasladábamos en la unidad radio por el sector de la calle 7 con carrera 8 y 9 del Barrio la Popa, ya que se recibio llamada telefonica del propietario del local nocturno Discoteca Vertigio, informando que en la parte exterior específicamente al frente se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez , golpeando a punta pie y piedras en la puerta principal Santa Maria, llegando al lugar un ciudadano en estado de embriaguez quien fue interceptado policialmente y negandose ala fuerza ser trasladado a la estacion policial quedando identificado como FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA y por ultimo se le notifico al Fiscal 25 del Ministerio Pùblico
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Junio de 2012, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1098100940, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Flor Archila (v) y de Rubén Rojas (v), soltero, de profesión u obrero; residenciado en Palotal, barrio Bolivariano sector 2, parte alta, donde el señor Andulfo y la señora Betty; frente a la bodega de la señora Yanira; San Antonio Estado Táchira; teléfono 0416-6569980 (trabajo ); Eliseo Prada; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor Público designándole el Tribunal al defensor público Abg. LEONARDO SUAREZ; a quien estando presente se le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia; del mismo modo, se deja constancia que se le imputa formalmente al imputado FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional; es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al defensor Público del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal la Calificación de Flagrancia, pido a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pido se decrete una medida cautelar; así como copia de la presente audiencia; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1098100940, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Flor Archila (v) y de Rubén Rojas (v), soltero, de profesión u obrero; residenciado en Palotal, barrio Bolivariano sector 2, parte alta, donde el señor Andulfo y la señora Betty; frente a la bodega de la señora Yanira; San Antonio Estado Táchira; teléfono 0416-6569980 (trabajo ); Eliseo Prada; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público;, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público;, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: : 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo notificar del mismo. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de visitar lugares nocturnos mientras dure el proceso. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA, de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-1098100940, nacido en fecha 23 de Agosto de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Flor Archila (v) y de Rubén Rojas (v), soltero, de profesión u obrero; residenciado en Palotal, barrio Bolivariano sector 2, parte alta, donde el señor Andulfo y la señora Betty; frente a la bodega de la señora Yanira; San Antonio Estado Táchira; teléfono 0416-6569980 (trabajo ); Eliseo Prada; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante dentro del lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado FREDDY ALEXANDER ROJAS ARCHILA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público;; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial. 2.- Prohibición de cometer otros hechos punibles semejantes o diferentes. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo notificar del mismo. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de visitar lugares nocturnos mientras dure el proceso.
Presente el imputado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas dará lugar a la revocatoria de la misma.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad legal.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA