REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001933
ASUNTO : SP11-P-2012-001933
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: FERNANDO SALAZAR ARSIMENDI
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Acta de investigación penal N° 608 de fecha 09 de junio de 2012, presentada por la representación fiscal, por actuaciones realizadas por Funcionarios Adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de: “siendo aproximadamente LAS 18:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÁI 09 DE Junio del 2012, encontrándome de servicio diurno en la Aduana subalterna de Ureña, del estado Táchira, observe una unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Trans-oriental (Cúcuta) hacia Ureña, el cual estacione hacia el lado derecho de la alcabala, con el fin de inspeccionar los documentos de identidad de los pasajeros, subí a la unidad de Transporte con el semoviente canino de nombre wanda, que al ser motivado dio una señal de alerta en uno de los pasajeros, y al observar al ciudadano mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le informe que pasara a la sala de requisa y amparados en el artículo 205 del código orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, buscamos la presencia de dos testigos identificados como…., para que observaran el procedimiento que se realizaría, posteriormente procedí a manifestarle que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos de los pantalones, sacando del bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio que su interior contenía restos de vegetales de color verdoso de un olor fuerte y penetrante característicos a la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y detener preventivamente al ciudadano que dijo llamarse FERNANDO SALAZAR ARISMENDI…., leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales trasladándonos junto con los testigos y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojo un peso bruto de cuarenta (40) gramos, de la presunta droga denominada marihuana, siendo embalado en una (019 bolsa plástica transparente, asegurada con el prescito de color blanco Nro. 364255, notificando al fiscal del ministerio Público.
SE ENCUENTRAN AGREGADA A LAS ACTUACIONES
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP: 608, DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2012.
2.- A LOS FOLIOS 3 y 4 ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMEINTO.
3.-AL FOLIO 5 ACTA DE LECTURA DE DERECHOS.
4.- AL FOLIO 6 OFICIO DE SOLICITUD DE PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA, PESAJE Y PRESCINTAJE, DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
5.- AL FOLIO 7, CON EL NRO.- DO-LC-LR1-DIR 1849, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2012, ACTA DE PERITACION.
6.- AL FOLIO 8 SOLCITUD DE EXAMEN TOXICOLOGICO.
7.- AL FOLIO 10, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDIDCO LEGAL.
8.-AL FOLIO 15, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
9.- AL FOLIO 16, RESEÑA FOTOGRAFICA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes once (11) de Junio de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores y que éste presenta un evidente deterioro mental. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO; A tal efecto, el Tribunal le designa a la defensora pública Abg. Carmen Ibarra, a quien la secretaria le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano FERNANDO SALAZAR ARSIMENDI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el ciudadano FERNANDO SALAZAR ARSIMENDI, que si deseaba declarar; a tal efecto, de forma libre voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo consumo marihuana, eso era para mi consumo, es todo”. Las partes no formularon preguntas. Seguidamente, a la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado del Abg. Carmen Ibarra, quien alegó: “Ciudadana juez, dejo a criterio del Tribunal, la aprehensión o no en flagrancia de su detenido, estoy de acuerdo que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue une medida cautelar una de posible cumplimiento, y en caso de no ser así pido que sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente dos y por cuanto mi defendido es consumidor solicito le sea practicado examen psiquiátrico, es todo
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”
“En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Acta de investigación penal N° 608 de fecha 09 de junio de 2012, presentada por la representación fiscal, por actuaciones realizadas por Funcionarios Adscritos a la guardia Nacional bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de: “siendo aproximadamente LAS 18:00 HORAS DE LA TARDE DEL DÁI 09 DE Junio del 2012, encontrándome de servicio diurno en la Aduana subalterna de Ureña, del estado Táchira, observe una unidad de Transporte Público perteneciente a la Línea Trans-oriental (Cúcuta) hacia Ureña, el cual estacione hacia el lado derecho de la alcabala, con el fin de inspeccionar los documentos de identidad de los pasajeros, subí a la unidad de Transporte con el semoviente canino de nombre wanda, que al ser motivado dio una señal de alerta en uno de los pasajeros, y al observar al ciudadano mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual le informe que pasara a la sala de requisa y amparados en el artículo 205 del código orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, buscamos la presencia de dos testigos identificados como…., para que observaran el procedimiento que se realizaría, posteriormente procedí a manifestarle que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos de los pantalones, sacando del bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio que su interior contenía restos de vegetales de color verdoso de un olor fuerte y penetrante característicos a la droga denominada marihuana, motivo por el cual se procedió a identificar y detener preventivamente al ciudadano que dijo llamarse FERNANDO SALAZAR ARISMENDI…., leyéndole y explicándole sus derechos legales y constitucionales trasladándonos junto con los testigos y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojo un peso bruto de cuarenta (40) gramos, de la presunta droga denominada marihuana, siendo embalado en una (019 bolsa plástica transparente, asegurada con el prescito de color blanco Nro. 364255, notificando al fiscal del ministerio Público.
SE ENCUENTRAN AGREGADA A LAS ACTUACIONES
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP: 608, DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2012.
2.- A LOS FOLIOS 3 y 4 ACTA DE ENTREVISTA A LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMEINTO.
3.-AL FOLIO 5 ACTA DE LECTURA DE DERECHOS.
4.- AL FOLIO 6 OFICIO DE SOLICITUD DE PRUEBA DE ORIENTACION, CERTEZA, PESAJE Y PRESCINTAJE, DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
5.- AL FOLIO 7, CON EL NRO.- DO-LC-LR1-DIR 1849, DE FECHA 10 DE JUNIO DEL 2012, ACTA DE PERITACION.
6.- AL FOLIO 8 SOLCITUD DE EXAMEN TOXICOLOGICO.
7.- AL FOLIO 10, SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDIDCO LEGAL.
8.-AL FOLIO 15, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
9.- AL FOLIO 16, RESEÑA FOTOGRAFICA.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autora del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la Norma Penal Adjetiva.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía actuante correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, causa penal iniciada por investigación fiscal, al ciudadano:FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Decretándose con centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DOS. en tal sentido, niega que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual fue solicitada por la Defensa, y se ordena la realización del examen psiquiatrico
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos, niegan los beneficios que puedan llevar a su impunidad, por lo que en relación a dichos delitos, el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato constitucional.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos, y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considere que procede la privación de libertad del imputado. En esté orden de ideas los delitos relacionados con el trafico de drogas son delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes a la patria o al Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, en virtud de que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.
La aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se refirió supra artículo esté en el que se prohíbe la aplicación de beneficios que puedan llevar a la impunidad en la comisión en los delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, podría estar derogando la presunción de inocencia, pero ello no es así por cuanto el fin es que hechos que se relacionen con casos de derechos humanos , lesa humanidad y crímenes de guerra, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, en el tipo penal, debe impedirse la obstaculización de la investigación y se establezca la sanción correspondiente a los responsables de hechos de está naturaleza, siendo ello el interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA, a fin de informar la situación actual del ciudadano OFERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FERNANDO SALAZAR ARISMENDI, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operario de maquina, hijo de José Salazar (v) y de María Nidia Arismendi (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.- 8.113.511, domiciliado en el Caney, calle 11, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FERNANDO SALAZAR ARSIMENDI, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSUL DE COLOMBIA, a los fines de informar sobre la situación jurídica del ciudadano FERNANDO SALAZAR ARSIMENDI.
QUINTO: SE ORDENA practicar examen psiquiatra al imputado FERNANDO SALAZAR ARSIMENDI.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación al Centro Penitenciario de Occidente y oficio a la Policía del Estado Táchira, quien se servirá trasladar al imputado de auto hasta su lugar de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA