REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002029
ASUNTO : SP11-P-2012-002029
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE RAMON RAMOS AULAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-3780-00, a favor de JOSÉ CARVAJAL ARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: FLORENCIA ARIAS GALVIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Actual articulo 300 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
El Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de diciembre del 2000, la ciudadana FLORENCIA ARIAS DE GALVIS, se presento a la 1:45 de la tarde a formular denuncia ante el hoy día cuerpo de investigaciones científicas penal y criminalísticas del municipio Junín, donde expreso que a las siete de la noche su hijo de nombre José Carvajal se llevo de la casa una puerta de hierro de dos metros de alta por un metro de ancho, lo cual estaba valorado para el momento de los hechos en 120.000 bolívares de los anteriores.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Acta de denuncia de fecha 25 de diciembre de 2000.
• Acta de investigación penal de fecha 25 de diciembre de 2000, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, en su articulo 305 , ordena que para el decreto del sobreseimiento, el juez o jueza cuenta con una lapso de decisión de cuarenta y cinco días, debiéndose notificar a las partes y a la victima aunque no se haya querellado; de igual manera estipula que en caso de que el juez no acepte la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a la Fiscalía Superior del ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal, si el fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el juez lo dictara, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, si el Fiscal superior no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenara a otro fiscal continuar con la Investigación o dictar otro acto conclusivo.
Es por lo que una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, establece: “Artículo 301. Efectos. “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada, acusada o acusada, a favor de quien se hubiera declarado salvo lo dispuesto en el artículo 20 del esté Código haciendo cesar todas la medidas de coerción que hubieran sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
En lo que respecta a que el hecho no es típico, en atención al concepto de tipicidad entendida como “El elemento del delito que implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal o legal; Se entiende por tipo penal la descripción de cada uno de los actos (Acciones u Omisiones) que la ley penal considera delictivos, Así las cosas, quien aquí decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Actual articulo 300 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, al no ser el hecho imputado como típico concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Por lo que es necesario acordar el Sobreseimiento de la presente. Y ASÍ DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ CARVAJAL ARIAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, vigente para la fecha de los hechos, en el cual resultó como víctima: FLORENCIA ARIAS GALVIS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
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