REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 0057-11
PARTE RECURRENTE
RODRIGUEZ ARRIBASPLATA MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.158.835 y domiciliada en la Planta Baja del edificio F del Conjunto Residencial La Sierra, Urbanización La Morita, Avenida Principal, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y FERNANDO TAGLIAFERRO HERNANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.708 y 108.333 respectivamente, tal como consta en el instrumento de poder que cursa inserto a los folios 26 al 32 de la pieza principal del expediente.
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURSO DE NULIDAD
I
El 01 de diciembre de 2011, la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA en su condición de parte recurrente, interpone Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 05 de diciembre de 2011, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.-
El 08 de diciembre de 2011, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, EDIFICIO F, como beneficiario del acto.-
En fecha 16 de diciembre de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 15 de diciembre de 2011, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 20 de diciembre de 2011, el servicio de alguacilazgo consignó la boleta de notificación del beneficiario del acto CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, EDIFICIO F, como no practicada.-
El 11 de enero de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fechas 16 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 24 de enero de 2012, se dicta auto mediante el cual, en vista de la negativa a identificarse o firmar la boleta de notificación por parte de la tesorera y secretaria de la parte beneficiaria del Acto Administrativo, se ordena librar nueva notificación dirigida al CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, EDIFICIO F, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO ESCALONA CASTELLANOS, MARIA INDALACIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO CAÑIZALEZ LUQUE; mediante exhorto, en vista que el domicilio procesal de los mencionados abogados se encuentra en la ciudad de Caracas.-
El 20 de marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar al presente expediente las resultas del exhorto proveniente del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación realizada el 14 febrero de 2012 a los apoderados judiciales del beneficiario del acto Administrativo, de igual forma, en virtud de haber transcurrido más de un (01) mes y dos (02) semanas desde la notificación efectiva de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, se ordena librar nuevas notificaciones; asimismo se ordena librar notificación a la parte recurrente, ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA.-
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal da por recibido el Oficio Nº 68/2012, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de los antecedentes administrativos correspondientes a la solicitud de Calificación de Faltas, incoada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, EDIFICIO F contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA.-
El 27 de marzo de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 22 de marzo de 2012, la notificación de la INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 29 de marzo de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 28 de marzo de 2012, la notificación de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA.-
El 30 de marzo de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en 29 de marzo de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 10 de abril de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en 02 de abril de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 18 de abril de 2012 a las 11:00 a.m.-
En fecha 18 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA debidamente representada por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, y la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto.-
El 25 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno escrito de Informes.-
En fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 iusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar la causa.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta la recurrente que:
“…El CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA EDIFICIO F (…) en fecha 24 de septiembre del 2009, interpusieron por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, Solicitud de CALIFICACION DE FALTA para recibir Autorización para Despedirme por justa causa, donde desempeño el Cargo de TRABAJADORA RESIDENCIAL (…) alegando y denunciando Diez (10) causas temerariamente invocadas y maliciosamente desarrolladas en su referido escrito de solicitud de calificación (…) instancia a la que tuvieron que acudir, por cuanto me encontraba y me encuentro amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, del 02 de enero de 2009, así como sus eventuales prorrogas dictadas por el ejecutivo nacional o sus representantes”
Igualmente aduce que:
“…siendo la oportunidad fijada, 05 de noviembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Solicitud de Calificación de Falta, al cual comparecí asistida de Abogado, en cuya contestación procedí de forma expresa, contundente y categórica, a forma individual y conjunta a rechazar, negar y contradecir todas y cada una de las Diez (10) causas temerariamente invocadas por la parte patronal, para tratar de fundamentar su solicitud, remitiendo el procedimiento al cumplimiento del lapso probatorio, para que los accionantes demostraran sus dichos, consignando escrito de contestación a la solicitud formulada en mi contra y DONDE EN VIRTUD DEL DESPIDO INJUTIFICADO DE QUE HABIA SIDO OBJETO, POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DEL CONDOMINIO, ANTES IDENTIFICADO, EXPRESAMENTE SOLICITE LA SUSPENSION DEL PROCESO EN CURSO…” (Subrayado por la querellante).
…(omissis)…
“En atención a la solicitud formulada en el acto de la contestación, el Ciudadano RONNIE REYES ACUÑA, en su carácter de Inspector Del Trabajo Jefe Del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, fundamentando que para la época en el Procedimiento del Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenido en el expediente 039-2009-01-01148, se evidenciaba que no constaba el efectivo reenganche de mi persona, y en aras de salvaguardar los derechos que no amparaban (y me amparan), así como para no dictar decisiones contradictorias, por AUTO EXPRESO, FECHADO 10 DE NOVIEMBRE DEL 2009, PROCEDIO A ORDENAR LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO, HASTA TANTO SE PRODUZCA EL AFECTIVO REENGANCHE DEL TRABAJADOR…” (Subrayado por la querellante).
Destaca la recurrente, que para el momento de la suspensión del procedimiento de Calificación de Faltas, solo habían transcurrido dos (02) días de los tres (03) establecidos para el lapso de promoción de pruebas, por lo tanto, éste no había culminado, llevando a la consecuencia de la no apertura del lapso para la evacuación probatoria.
Igualmente manifiesta que después de un (01) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, la Inspectoria del Trabajo dicta la Providencia Administrativa hoy recurrida que autoriza el despido de la trabajadora, omitiendo revocar la suspensión declarada, notificar a las partes y la efectiva reincorporación de la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA.-
Igualmente señala la recurrente que:
“Otra grave irregularidad presente en la recurrida Providencia administrativa, es que a pesar de ya estar en plena vigencia el Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dicto EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES, se cristaliza con el hecho agravante de que la espuria Providencia administrativa fue dictada, en un proceso de Calificación de Falta de una TRABAJADORA ESPECIAL, invocando la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, sin invocar, ni citar, ni por error, cualquiera de la normativa contenida en la mencionada LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES RESIDENCIALES…”
Manifiesta que diez (10) días antes de que la Inspectoria del Trabajo dictare la Providencia Administrativa in commento, la beneficiaria del acto, CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, EDIFICIO F, introduce escrito por ante la Inspectoria, solicitando copias certificadas de la Providencia Administrativa y la citación personal de la trabajadora, lo que lleva a inferir que la parte ya tenia conocimiento previo de la Providencia antes de su publicación, causando con esto “…una grave trasgresión de la justicia administrativa laboral, que pudiera constituir, presunta conducta violatoria de normas de orden publico…”.
Asimismo señala que, el Acto Administrativo en cuestión, transgredió su Derecho a la Defensa ya que no fue notificada de la reactivación del procedimiento que se encontraba suspendido, así como también le fue violentado el Derecho Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva al no cumplir con cada una de las fases del proceso ya que el procedimiento quedo inconcluso al no cumplirse en su totalidad con el lapso de promoción de pruebas y en consecuencia de ello, el lapso de evacuación de pruebas, omitiendo con esto el cumplimiento del Principio de Exhaustividad establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, señala que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ya que se encuentra basado en fundamentos inciertos y falsos que no fueron probados por cuanto no transcurrió en su totalidad el lapso de promoción de pruebas, y en donde además, fue invocada la Ley Orgánica del Trabajo en vez del Decreto Nº 8.197, mediante el cual se dicto el decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Especial Para La Dignificacion De Trabajadoras Y Trabajadores Residenciales, siendo esta ultima de obligatoria aplicación ya que se trata de una Trabajadora Residual, antes denominada Conserje.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
-V-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexo constante de siete (07) folios útiles, asimismo promueve junto al libelo de la demanda, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 039-2009-01-00978 correspondiente a la Solicitud de Calificación de Falta, así como también copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 039-2009-01-01148 correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ambos cursantes por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Del Estado Bolivariano De Miranda.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nº 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda por la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas incoada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA, EDIFICIO F, contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA.
La parte recurrente señala en primer lugar, que el Inspector incurre en violación al derecho a la defensa, debido proceso y Tutela Judicial Efectiva.
En primer lugar, considera esta Juzgadora necesario destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).
De igual forma, el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De las copias certificadas del expediente administrativo enviadas por la Inspectoría del Trabajo, se aprecia que el beneficiario del Acto Administrativo interpuso en fecha 09 de junio de 2009 Calificación de Faltas por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido en fecha 24 de septiembre de 2009, lo cual consta del folio 03 al 75 del cuaderno de recaudos Nº 3.
Constante al folio 76 del cuaderno de recaudos Nº 3, se encuentra el Acta correspondiente al Acto de Contestación llevado a cabo el día 05 de noviembre de 2009, al cual comparecieron ambas partes, y en donde la ciudadana RODRIGUEZ ARRIBASPLATA MARIA ELENA solicito la suspensión del procedimiento hasta tanto se corroborara su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que la misma había introducido por ante la Inspectoria in commento; dejando establecido en esa misma fecha que comenzaría a transcurrir el lapso probatorio.
El 10 de noviembre de 2009 la Inspectoria del Trabajo acuerda la suspensión solicitada por la trabajadora a los fines de no dictar decisiones contradictorias, fecha para la cual el proceso se encontraba en el tercer (3er) día para promover pruebas.-
En fecha 11 de noviembre el solicitante del procedimiento de calificación de falta, promovió pruebas (folios 82 al 88 del cuaderno de recaudos Nro. 03 del expediente).-
A los folios 89 al 98 del cuaderno de recaudos Nro. 03 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la trabajadora, hoy recurrente.-
Finalmente, se observa a los folios 102 al 106 del cuaderno de recaudos Nro. 03 del expediente, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2011, en la cual textualmente se señala en su parte narrativa:
“…En fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), este despacho dicto auto acordando la suspensión del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ARMANDO ESCALONA CASTELLANOS, MARIA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE y FRANCISCO JOSE CAÑIZALEZ LUQUE …(…)… actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL “LA SIERRA” EDIFICIO “F”, en su carácter de apoderados de la parte accionante, consignaron, escrito de pruebas, cursantes a los folios 82 al 98 de autos.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano JOSE HERRERA OCHOA, solicitó copia simple del expediente, cursante al folio 99 de autos.
Posteriormente, la Providencia Administrativa en estudio, en su parte motiva textualmente señala:
“CUARTO: Llegada la oportunidad para que las partes promovieran las pruebas tendientes a su defensa, se desprende de autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho…”
Así las cosas, del expediente administrativo y de la providencia recurrida, se observa con claridad que resulta procedente el alegato plasmado por la recurrente referido a la afectación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto se desprende que la Inspectoria del Trabajo en ningún momento reactivo el procedimiento que se encontraba suspendido , en la etapa procesal que correspondía que era el lapso probatorio, así como tampoco le notifico a las partes que cesaría dicha suspensión, sino que por el contrario procedió en fecha 28 de junio de 2011 a dictar la Providencia Administrativa, señalando que las partes no habían promovido pruebas, cuando en el expediente administrativo remitido por la misma Inspectoría se evidencian las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales nunca fueron evacuadas, lo que acarrea que el administrado no pueda emplear defensa alguna sobre los alegatos ofrecidos en su contra, constituyendo una violación de las mencionadas garantías constitucionales, lo cual vicia la providencia administrativa en estudio de nulidad relativa.- Así se decide.-
Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la continuación o no de la suspensión acordada por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, y de no continuar la misma, proceda a admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes, para luego decidir sobre lo controvertido.- Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana RODRIGUEZ ARRIBASPLATA MARIA ELENA contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 123-2011 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se pronuncie sobre la continuación o no de la suspensión acordada por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, y de no continuar la misma, proceda a admitir y evacuar las pruebas promovidas por las partes, para luego decidir sobre lo controvertido.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/06/2012, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0057-11
OOM/Mv
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