REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 27 de junio de 2011
Años 202° y 153°

EXPEDIENTE: 4743-12

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE ACTORA: FERMIN ALIRIO ANDRADE TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.451.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS E ISMALY TOVAR, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los N° 07 Tomo 16-A-Sgdo, de fecha 12-04-1960.


Se inicia el procedimiento por Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogada CLAUDIA CASTRO, Inpreabogado Nº 76.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERMIN ALIRIO ANDRADE TORO, antes identificado en fecha 17-05-2012 y recibida por este Tribunal en fecha 05-06-2012.

En fecha 07-06-2012, (folio 12 del expediente), este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le acuerda un despacho saneador, ordenando la notificación del demandante mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que deberá subsanar dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la fecha de su notificación.

En fecha 22-06-2012, (folios 14 y 15), el ciudadano DENNIS CHÁVEZ, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó constante de un (01) folio útil la
Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada CLAUDIA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

La parte actora debió haber subsanado entre las fechas 25-06-2012 y 26-06-2012, siendo hoy 27-06-2012, y no consta en autos tal subsanación.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente, deberá entonces declarar el Juez, inadmisible el procedimiento.

Asimismo, es prudente citar los señalamientos del Dr. Eric Pérez, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar lo siguiente:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil, condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el Juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel mas cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios, es el llamado Despacho Saneador…La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Esta Sentenciadora observa, que la parte actora no dio cumplimiento con los términos expuesto al Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 07-06-2012, cursante al folio 12 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso entre las partes, siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada y la finalidad del Despacho Saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, forzosamente deberá declarar en el dispositivo del presente fallo la INADMISIBILIDAD la demanda intentada, por no haber subsanado lo acordado por este Juzgado. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano, FERMIN ALIRIO ANDRADE TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.451.404, contra RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los Nº 07 Tomo 16-A-Sgdo, de fecha 12-04-1960.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

Dra. NORKYS SOLÓRZANO Q.-
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m.


LA SECRETARIA


Expediente N° 4743-12
NSQ/CG/wr