REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, siete (07) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE ACTORA:
EMELYS MERCEDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.233.576.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
. REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 92.596.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDADO SIN REPRESENTACIÓN ALGUNA QUE CONSTE EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Acude ante esta jurisdicción laboral la ciudadana EMELYS MERCEDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.233.576, asistida por el profesional del derecho, abogado en ejercicio REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 92.596, quien reclama a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cantidad de Bs. 375.504,83, por los conceptos discriminados en su libelo de demanda, referente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de su representada, aduciendo que prestó servicios laborales de manera ininterrumpida para la Institución Gubernamental CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en calidad de trabajadora desempeñándose con el cargo de contadora en el mencionado Instituto Gubernamental, desde el 11 de mayo de 1993, hasta el 19 de agosto de 2011, fecha en la cual renunció a sus labores por encontrarse sometida a un despido indirecto, asimismo señala que en fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión en la cual ordeno la reincorporación al cargo que venia desempeñando en dicha institución, según consta de expediente N° 004004 llevado por ese Tribunal.
En el mismo orden de ideas, indica la parte actora, que prestó servicios durante 18 años y que a su criterio adquirió el derecho a la jubilación por poseer edad y tiempo de servicio reglamentario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101, de la Ordenanza de Personal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional.
Correspondiéndole a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el conocimiento de la presente causa; cree procedente esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; hacer la siguientes consideraciones:
En la reclamación interpuesta en el escrito libelar por EMELYS MERCEDES HERNANDEZ, asistida de abogado, antes identificado, en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se deja claramente entendido que prestó servicios personales para un ente gubernamental, determinándose en el presente caso la existencia de una relación de empleo público, siendo al criterio de esta sentenciadora que la competencia para conocer de la reclamación interpuesta, estará atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial.
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad que dimana de la soberanía del estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por Jueces y Magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (CF. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo 1, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p 40); y entre los Órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior cabe destacar que los actos emanados de la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa.
En sentencia dictada en fecha 10-01-2006, signada bajo el N° 31, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Wvaldo Jesús González Roa contra el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se dejó asentado:
La controversia remitida a esta Máxima Instancia, se contrae a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la presunta separación del accionante del cargo que desempeñaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En tal sentido, es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (omissis)
Ahora bien, constata la Sala del análisis de las actas que conforman el expediente, la existencia de una relación de empleo público existente entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas comprendida desde el 02 de enero de 2004 hasta el 08 de diciembre del mismo año, todo lo cual no constituye un hecho controvertido en autos.
Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas supra, como quiera que todos los factores de conexión establecidos en la norma citada vinculan la presente controversia a la jurisdicción del Estado Barinas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara. (Subrayo y negrilla del Tribunal)
Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso MARIA JOSE MENESES AGOSTINI DE MATUTE, determinó que corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
(…) El artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in comento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; (…)” (Subrayo y negrilla del Tribunal )
Por lo antes expuesto, concluye ésta sentenciadora que los actos emanados de la Administración Pública sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; y visto que se desprende de los autos que existió una relación de empleo público entre la demandante y la parte accionada, debido a que la actora ciudadana EMELYS MERCEDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, se desempeñó como contadora de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, encontrándose, en consecuencia, sometida a un régimen de Derecho Público, y debido a su condición de Empleada Pública, no está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluida de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8° ejusdem. Conteste igualmente con el criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara que la Competencia para conocer y decidir acerca de la pretensión planteada por la ciudadana EMELYS MERCEDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; tal y como lo dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley se declara: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana EMELYS MERCEDES HERNANDEZ GONZÁLEZ, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, SE ORDENA remitir este Expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a tenor de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, a las 11 00 a.m. a los SIETE (07) días del mes de junio de Dos Mil Doce 2012. Años 202° y 153°
Publiques, regístrese y dejase copia
NORKYS SOLÓRZANO Q.
JUEZA TITULAR
CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
CARIDAD GALINDO
SECRETARIA
Exp. N° 4797-12
NS/CG.-
|