REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
N° DE EXPEDIENTE: 4058-11
PARTE ACTORA: RUBIO DIAZ CIOLY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.872.025
APODERADO DE LA ACTORA:
ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS ENRIQUE APONTE GONZALEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente.
CODEMANDADA:
KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-08-2004, bajo el N° 41, tomo 36-A.
APODERADO DE LA CODEMANDADA KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL, C.A.:
No consta en autos apoderados judicial alguno.
CODEMANDADA:
KARIÑITOS 21 C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-05-2006, bajo el N° 27, tomo 93-A-Sdo.
APODERADO DE LA CODEMANDADA KARIÑITOS 21 C.A,:
ROSANA SANCHEZ y MIREYA PERDOMO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.201 y 72.420, respectivamente.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
SINTENSIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 14 de junio de 2006, la Ciudadana RUBIO DIAZ CIOLY DEL VALLE, comparece por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para interponer en forma oral demanda en contra de la empresa PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S C.A. (folio 01 pp.)
En esa misma fecha, previa distribución, es recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas (folio 02 pp.)
Corre inserto a los folios 03 al 05 de la primera pieza del expediente, escrito de ampliación de demanda que fue interpuesta de manera verbal por la accionante como antes se señaló, en el que se encuentra debidamente asistida por los profesionales del Derecho Adid Centeno y Carlos Aponte, en conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados; en el mencionado escrito se establece que la demanda es incoada en contra de las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A y KARIÑITOS 21 C.A., tomando como basamento de su acción las disposiciones normativas de la Ley Orgánica del Trabajo que regulan la figura de la Sustitución de Patrono.
Riela al folio 10 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 29-06-2006, en el que el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, admite la demanda y su posterior ampliación incoada por la actora; ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, empresa PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S, C.A., en las personas de las ciudadanas Legna de Moncada e Iraima García, en sus carácter de Presidenta y Vice-Presidenta, respectivamente, de la mencionada sociedad mercantil.
Riela al folio 18 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 03-10-2006, en el que el supramencionado Juzgado Sexto acuerda notificara a KARIÑITOS 21 C.A.
Corre inserta al folio 26 y 27 de la primera pieza del expediente, acta de audiencia preliminar de fecha 10-11-2006, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por profesionales del derecho y de la parte co-demandada KARIÑITOS 21 C.A.; en esta acta igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa co-demandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, por lo que es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial en conformidad a lo previsto al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Previa distribución; es recibido el expediente en fecha 22-01-2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede ( folio 124 p.p.), quien en fecha 30-01-2007 repone la causa al estado que el prenombrado Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acuerde un despacho saneador.( folio 125 al 128 p.p.)
Previo auto de reposición de la causa, en fecha 16 de Marzo de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud de calificación de despido que encabeza el presente expediente y su posterior ampliación, ordenando el emplazamiento por medio cartel de notificación a las co-demandadas, KARITAS PELUQUERÍA INFANTIL C.A., en las personas de las ciudadanas Legna Thais de Moncada e Iraima García, en su carácter de Presidenta y Vice-Presidenta respectivamente, de la referida sociedad mercantil; y KARIÑITOS 21 C.A. en las personas de los ciudadanos Francis Camacho y Juan José Suárez en su carácter de directores de la empresa accionada. (Folio 140 pp.).
En fecha 30 de mayo de 2007, el alguacil consigna boletas de notificación dirigidas a las empresas co-demandadas, KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21 C.A. practicada el día 24-05-2007, en la persona de la ciudadana Karina la Rosa empleada de la demandada, fijando copias de los mismos en la puerta principal de la empresa. (Folio 168 al 172 pp.).
En fecha 26 de junio de 2007 la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, certifica la notificación conforme a el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de esa fecha, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 173 pp.).
Corre inserto al folio 02 de la segunda pieza del expediente, acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2007, en la que se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa co-demandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, acordando la prolongación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, en vista de que las partes no tienen el deseo de llegar a ningún acuerdo y en atención al acta de fecha 13-07-2007 que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y ordena la incorporación de las pruebas promomovidas por las partes (Folio 04 s.p.)
Consta a los folios 32 al 35 de la segunda del expediente, escrito de contestación de demanda, en el que la representación Judicial de la empresa co-demandada KARIÑITOS 21 C.A., solicita que por medio de despacho saneador sean subsanados los vicios de la notificación de la sociedad mercantil KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., y niega pormenorizadamente todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su solicitud de calificación y posterior ampliación.
En fecha 10 de enero de 2008 es recibida la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede (Folio 38 sp.), quien mediante sentencia, de fecha 28-07-2008, Decreta la Nulidad de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación defectuosa practicada a la co-demandada KARITA’S PELUQUERIA INFANTIL, C.A., así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto; y repone la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede notifique a la co-demandada KARITAS PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de agosto de 2008, es recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede (Folio 82 sp.)
Corre inserto al folio 83 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 13 de agosto de 2008, en el que se solicita a la parte demandante que la dirección donde se practicará la notificación de la co-demandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A.
Riela a los folios 95 y 96 de la segunda pieza del expediente , escrito de la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual se indica que el domicilio de ambas empresas co-demandadas se encuentra en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, Local PL-56, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, a razón de que es ese el que se indica en los Estatutos Sociales de las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. y KARIÑITOS 21 C.A.
En fecha 06 de febrero de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta mima Circunscripción Judicial y sede, a los fines de la práctica de la notificación de la empresa codemandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A, acuerda librar carteles de notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que los referidos carteles sean publicados en el Diario “La Voz de Guarenas” (Folio120 sp.)., dicha publicación fue consignado al expediente en fecha 27-03-2009 (Folio123 y 124 sp.).
Corre inserta al folio 125 y 126 de la segunda pieza del expediente, acta de Audiencia Preliminar de fecha 16-04-2009, en la que se dejó constancia de que las empresas co-demandadas, KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL C.A. y KARIÑITOS 21 C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, encontrando que la petición de la demandante es ajustada a derecho, procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante y declaró Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana María Blanco, en los términos que se señalaron inicialmente.
En fecha 24 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte co-demandada KARIÑITOS 21 C.A., apela de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien en fecha 04-05-2009 oye su recurso en ambos efecto.
En fecha 31-01-2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, mediante sentencia repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 4 al 16 tp)
En fecha 22-03-2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 47 tp), la cual tuvo lugar el 28-03-2011 fecha en a cual se declaro el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a dicha Audiencia (Folio 48 tp); contra dicha decisión la parte actora apela (Folio 48 tp)
En fecha 31-01-2009 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, mediante sentencia repone la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (Folio 115 al 110 tp)
En fecha 14-10-2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ( (Folio 116 tp), la cual tuvo lugar el 24-10-2011, en la que se dejó constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa co-demandada KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en vista de que las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (Folio 117 tp.)
Previa contestación de la demanda (folios 2 al 13 cp), en fecha 01-11-2011 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 14 cp).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 07-11-2011 (folio 17 cp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 18 al 22 cp.) del cual apeló la parte actora (folio 28 cp)
En fecha 10-01-2012 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia establece que debe ser admitida la prueba de exhibición promovida por la parte actora así como las copias certificadas y copias simples de las sentencias emanada del juzgado Superior Segundo del Trabajo con sede en Guarenas (Folio 76al 82 tp)
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 23-01-2012 (folio 38 cp), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; , conforme a lo ordenado por el referido Juzgado Superior Primero (folios 18 al 22 cp.) y de seguida modifico los parámetros para la celebración de la audiencia de Juicio (folio 105 al 107 cp), la cual tuvo lugar el día 23-02-2012, prolongándose la misma la cual fue celebrada el 31-05-2012 (folio 119 al 121 cp), difiriéndose el dispositivo del fallo para el 07-06-2012 (folio 122 y 123 c.p.)
Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Se desprende de la solicitud de calificación de fecha 14 de junio del 2006, y su ampliación presentada en fecha que la actora señaló que comenzó en fecha 28 de agosto de 2004 a prestar servicios como peluquera de niños para con la codemandada Peluquería Infantil Karita’s C.A., devengando como salario mensual en el primer año la cantidad de Bs. 800,00 y en el segundo año la cantidad de Bs. 1.800,00.
aduce en su escrito de calificación que el último mes de trabajo la empresa fue vendida a los ciudadanos Francis Coromoto Camacho y Juan José Suárez, quienes formaron una nueva empresa denominada Kariñitos 21 C.A., invocando que existe sustitución de patrono e invocó los artículos 88 al 91 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Alega que “… el llegar el 08 de junio de 2006, nuestra representada, llegó a su trabajo, a la hora fijada, trabajó todo el día y siendo las 8:00 p.m. de ese mismo día, su compañera de trabajo MARIA SALOME BLANCO VELASQUEZ, portadora de la cédula de identidad No. 8.761.616, cuando salía del trabajo el señor JUAN JOSE SUAREZ, le dijo que no se fuera, al rato, el Sr. JUAN JOSE SUAREZ, le dijo a MARIA SALOME BLANCO VELASQUEZ, que en razón de que no compaginaba con ellos (los nuevos dueños), tanto ellas, como nuestra representada, estaban despedidas …”
En razón a ello solicita que el despido sea declarado como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA CODEMANDADA PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S C.A.
Observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 24-10-2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la codemandada PELUQUERÍA INFANTIL KARITA’S C.A. motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
ALEGATO DE LA CODEMANDADA KARIÑITOS 21 C.A.
Al momento de contestar la demanda la apoderada judicial de la demandada opone la falta de cualidad e interés por cuanto la actora nunca mantuvo una relación de subordinación con su representada,
Asimismo opone – sin que ello implique aceptación la cualidad pasiva atribuida a su representada- la caducidad de la acción alegando que en el acta levantada en fecha 14-06-2006 por ante el juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone la demanda en contra de Peluquería Infantil Karita’s C.A.; posteriormente en fecha 28-06-2006 en su escrito de ampliación de la demanda invoca hechos nuevos y a su representada como sujeto pasivo,
Igualmente rechaza que exista una sustitución de patrono entre ésta y Peluquería Infantil Karita’s C.A. por consiguiente rechaza que la actora haya prestado servicio alguno a su representada; asimismo negó el tiempo de servicio, la jornada laboral y el salario alegado, negando que la actora haya sido por cuanto nunca laboró para su representada
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
De esta manera, este Juzgado aprecia que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar como punto previo la caducidad de la acción, y en caso de declararse improcedente determinar la existencia o no de la sustitución de patrono entre las empresas codemadadas y si existió o no la relación de trabajo entre la actora y la empresa KARIÑITOS 21 C.A.
En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la actora la carga de demostrar la existencia de la sustitución de patrono y que prestó servicio a la empresa KARIÑITOS 21 C.A.;
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer si el hecho controvertido se demostró.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
EXHIBICIÓN DE ORIGINALES:
• Recibos de pagos, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del egreso.
• Aportes por la Ley de Política Habitacional, hecha a favor de la trabajadora Cioly Rubio.
Al respecto, observa este Tribunal que la demandante no acompañó la copia fotostática de los documentos que pretende hacer valer, ni señaló los datos que querían ser verificados a través de ellas, que permitan obtener algún elemento de convicción sobre la existencia de los mismos. Por otra parte, al verificarse que resultó negada la relación laboral entre la promovente y la codemandada Kariñitos 21 C.A.; correspondía a la parte demandante acompañar las copias fotostáticas de las documentales que pretendía hacer valer, al no desprenderse de autos tal situación antes señalada no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual se desecha tal medio de prueba en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ase establece.
PRUEBA DE INFORME:
• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la audiencia de Juicio la parte promovente desistió de la evacuación de las mismas y al no oponerse su contraparte, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir sobre la referida prueba. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
• En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano MARÍA SALOME BLANCO VELASQUEZ se desprende que pudiera tener interés en las resultas del juicio, por haber interpuesto una demanda contra las hoy codemandadas, que vician la imparcialidad en sus dichos; en consecuencia este Tribunal desecha la referida testimonial a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• En cuanto a la deposición como testigo de los ciudadanos JORGE LUÍS HERNANDEZ MORENO y VILMA JOSEFINA ISTURIZ MUÑOZ, observa esta Juzgadora que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo en consecuencia no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Marcados 53 al 62, Copia certificada del Registro Mercantil de la empresa KARITAS PELUQUERÍA INFANTIL, C.A., cursante del folio 48 al 57 de la primera pieza, indicado el Capítulo X y otro si del escrito de promoción de pruebas inserto del folio 44 al 47 de la primera pieza, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma.
• Marcada A, copia certificada expedida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. la misma se desecha del debate probatorio al no vincularse con el objeto debatido en el presente juicio. Así se establece.
• Marcada B, copia simple de la sentencia de fecha 09 de junio de 2009, expediente N° 165-09, expedida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.la misma se desecha del debate probatorio al no vincularse con el objeto debatido en el presente juicio. Así se establece.
• Marcada C, copia certificada de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, expediente N° 244-09, expedida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. la misma se desecha del debate probatorio al no vincularse con el objeto debatido en el presente juicio. Así se establece.
PRUEBA DE LA PARTE CODEMANDADA KARIÑITOS 21, C.A.
PRUEBA DOCUMENTAL:
• Marcada “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Kariñitos 21, C.A., cursantes del folio 172 al 179 de la tercera pieza del expediente¸ por cuanto no fue atacada en su oportunidad por la contraparte, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 30-05-2006 fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda el acta constitutiva de Kariñitos 21, C.A., cuyos accionistas esta conformado por Francy Coromoto Camacho Colmenares y Juan José Suárez Adames
• Marcada “B”, copia simple del Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Karita´s Peluquería Infantil, C.A., cursantes del folio 180 al 189 de la tercera pieza del expediente, Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma
• Marcada “C”, copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 08 de mayo de 2006, cursantes del folio 190 al 207 de la tercera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma FRANCY COROMOTO CAMACHO COLMENARES conjuntamente con CORPORATIONS UNUIN PROPERTY C.A. suscribieron en fecha 08-05-2006, un contrato de arrendamiento de un local distinguido como PL-56 ubicado en el Centro Comercial Buenaventura Vista Place, Nivel Plaza, Guatire. Así se establece
PRUEBA TESTIMONIAL:
• HELENA LOW FUNG, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.134.285, a los fines de que ratifique el oficio marcado con la letra C; observa esta Juzgadora que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo en consecuencia no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La representación judicial de la empresa Kariñitos 21 C.A. al momento de dar constelación a la demanda opuso la caducidad de la acción alegando que en el acta levantada en fecha 14-06-2006 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone la demanda en contra de Peluquería Infantil Karita’s C.A.; posteriormente en fecha 28-06-2006 en su escrito de ampliación de la demanda invoca hechos nuevos y a su representada como sujeto pasivo.
Al respecto, observa este Tribunal que la presente acción se inicia por solicitud de calificación de despido interpuesta por la trabajadora en fecha 14-06-2006, quien posteriormente consigna escrito de ampliación de demanda, en la cual manifiesta que incoa la acción en contra de las empresas KARITA’S PELUQUERÍA INFANTIL, C.A y KARIÑITOS 21 C.A., tomando como basamento en el hecho que en fecha 28-08-2004 inició a prestar servicio con PELUQUERÍA INFANTIL, C.A. y por cuanto existió una supuesta sustitución de patrono continuó laborando con KARIÑITOS 21 C.A., hasta el 08-06-2006, fecha en que fue despedida injustificadamente.
Al respecto el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
De la norma transcrita se desprende que el trabajador está obligado a concurrir al Tribunal de Trabajo, dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido para solicitar la calificación del mismo, so pena de la caducidad de la acción.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que desde la fecha del supuesto despido, 08-06-2006, hasta la Interposición de la demanda, 14-06-2006; por lo que resulta tempestiva a los efectos de la sustanciación de su solicitud, pues lo hizo dentro de los cinco días hábiles que establece el referido artículo 187, en consecuencia se declara improcedente la caducidad de la acción formulada por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LA ACTORA Y LA EMPRESA KARIÑITOS 21 C.A.; y LA EXISTENCIA O NO DE LA SUSTITUCION DE PATRONO: Este Tribunal aprecia que la demandada al contestar el fondo de la presente acción, negó y rechazó en todas sus partes la demanda intentada en su contra, fundamentando dicha negativa en la inexistencia de la relación laboral entre la actora y su representada, así como que haya existido una sustitución de patrono entre ésta y Peluquería Infantil Karita’s C.A.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003, en cuanto a la contestación a la demanda y la admisión de los hechos, lo que de seguida se transcribe:
“…contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho…”(Subrayado de la Sala).
Por lo antes expuesto y acogiendo el citado criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que de la actas que conformas el presente expediente así como del análisis del acervo probatorio que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar la prestación de servicio personal y dependiente para la empresa KARIÑITOS 21 C.A, así se decide.-
Con respecto, a la SUSTITUCION DE PATRONO ENTRE KARITA´S PELUQUERIA INFANTIL, C.A. Y LA EMPRESA KARIÑITOS 21 C.A., es oportuno señalar por este Juzgado que el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo derogada - aplicable al presente caso - regula lo referente a la sustitución del patrono, al disponer lo siguiente:
Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 858, de fechas 27 de mayo de 2009 por (SCS/TSJ), determinó los Requisitos de procedencia en una Sustitución de Patronos, al determinar lo siguiente:
“Para que se de la sustitución de patronos, deben cumplirse ciertos requisitos, dentro de los cuales tenemos:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. 2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. 3.- Que la misma sea notificada por escrito a los trabajadores involucrados. 4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida
De los autos se evidencia, específicamente del folio 19, que hubo una liquidación de prestaciones sociales por parte de Constructora Raytin, C.A. a favor del trabajador, lo que demuestra, entre otros aspectos, la terminación de dicha relación de trabajo y que es totalmente distinta a la relación de trabajo con STIACA, cuyo inicio quedó evidenciado con el contrato de trabajo del 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ratifica lo establecido por el Tribunal ad quem en relación a que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide. “
Por lo antes expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, observa este Tribunal que en el caso de marra no se desprende que KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. haya transferido la propiedad o titularidad a KARIÑITOS 21 C.A., ni que ésta haya continuado con la misma labor de aquella, con el mismo personal y con las mismas herramientas o utensilios, solo se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que ambas empresas estaban dedicadas a la misma actividad comercial y que funcionaron en las mismas instalaciones, pero tal como se determinó previamente la parte actora no logró demostrar la prestación de servicio personal para KARIÑITOS 21 C.A.; en consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso, no operó la figura de sustitución de patrono. Así se decide.
Con respecto a la incomparecencia de KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. - ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno - tanto a la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, observa esta Sentenciadora que en el escrito de ampliación de la demanda, la actora alega que fue supuestamente despedida por el representante legal de la codemandada KARIÑITOS 21 C.A., y al no haber operado la sustitución de patrono, mal puede aplicarse a KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A. las consecuencias jurídicas por su incomparecencia cuando tal hecho no puede ser imputada a ella. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso declarar sin lugar la demanda incoada contra KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., y KARIÑITOS 21 C.A.; así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por Calificación de Despido incoara la ciudadana CIOLY DEL VALLE RUBIO DIAZ contra las co-demandadas KARITAS PELUQUERIA INFANTIL, C.A., y KARIÑITOS 21 C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
EXP. N° 4058-11
MNP/LM
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