REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: 4382-11
PARTE ACTORA: AURELIANO HURTADO, NICOLAS CUELLO SANTAELLA Y JOSÈ ANTONIO HERNÀNDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. E- 83.776.015, V- 8.746.926 y 4.237.963, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO ANTONIO ZAMBRANO y PABLO JESUS GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.396 y 51.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DUARTE GARCÈS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.247.884.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.331.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 03-09-2011, por los abogados HERVACIO ANTONIO ZAMBRANO y PABLO JESUS GONZALEZ, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los coactores (folios 02 al 07 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien admite la demanda en fecha 21-10-2011 (folio 22 p.p).
Previa la notificación de Ley, en fecha 06-12-2011 se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual ambas partes consignaron sus escritos promocionales de pruebas y se prolongó la audiencia preliminar para el 19-01-2012 (folio 31 al 32 p.p), oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, se dio por concluida la misma y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 33 y 34 p.p).
Previa contestación de la demanda (folios 84 al 92 p.p), en fecha 01-02-2012 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 96 p.p).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06-02-2012 (folio 99 p.p), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 100 al 102 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 103 al 104 p.p), la cual tuvo lugar el día 28-03-2012 oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo (folio 105 al 107 p.p.). En fecha 30-05-2012 se ordenó la reanudación de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones, las cuales fueron practicadas constan en autos en fecha 05-06-2012 y 07-06-2012 (folios 113 al116 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Indica el apoderado judicial de los codemandantes lo siguiente:
Que el ciudadano AURELIANO HURTADO, en fecha 12-01-2009 comenzó a prestar servicios para el ciudadano MANUEL DUARTE GARCÈS, en el cargo de albañil, devengando un salario diario de Bs.100 hasta el 12-04-2011 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que en virtud de ello demanda el pago de la cantidad de Bs. 27.360, por prestación de antigüedad; Bs. 19.999 por vacaciones; Bs. 24.999,60 por utilidades; Bs. 11.400 por indemnización por despido; Bs. 11.400,00 por indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 3.183,00 por intereses sobre prestaciones sociales.
Que el ciudadano NICOLAS CUELLO SANTAELLA, en fecha 10-01-2010 comenzó a prestar servicios para el ciudadano MANUEL DUARTE GARCÈS, en el cargo de albañil, devengando un salario diario de Bs.80 hasta el 12-04-2011 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que en virtud de ello demanda el pago de la cantidad de Bs. 10.260,00, por prestación de antigüedad; Bs. 7.500,00 por vacaciones; Bs. 9.600,00 por utilidades; Bs. 3.420,00 por indemnización por despido; Bs. 5.130,00 por indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 586.00 por intereses sobre prestaciones sociales.
Que el ciudadano JOSÈ ANTONIO HERNANDEZ, en fecha 15-09-2003 comenzó a prestar servicios para el ciudadano MANUEL DUARTE GARCÈS, en el cargo de todero, devengando un salario diario de Bs. 14,29 desde el 15-09-2003 al 30-12-2007 y Bs. 57,14 desde el 01-01-2008 al 15-10-2010, hasta el 15-10-2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que en virtud de ello demanda el pago de la cantidad de Bs. 20.328,15, por prestación de antigüedad; Bs. 23.173,10 por vacaciones; Bs. 18.693,67 por utilidades; Bs. 12.046,50 por indemnización por despido; Bs. 4.818,60 por indemnización sustitutiva de preaviso y Bs. 3.280,76 por intereses sobre prestaciones sociales.
Finalmente señalo, que la relación laboral de los codemandantes con el demandado estaba regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, periodo 2010-2012 y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 209.785,83.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa admitió lo siguiente:
Admitió que el ciudadano NICOLAS CUELLO SANTAELLA, haya prestado servicios para su representado desde el 10-01-2010.
Negó:
1.- La fecha de ingreso alegada por el ciudadano AURELIANO HURTADO, esta es 12-01-2009, alegando que la fecha de ingreso fue el 10-01-2010.
2.- La relación de trabajo entre su representado y el ciudadano JOSE ANTONIO HERNÀNDEZ, así como la fecha de ingreso y de egreso alegada por éste indicando, que solo se dedicó a pintar algunos locales del Mini Centro Comercial La Alcabala, del cual su representado es propietario. Asimismo, indicó que nunca estuvo contratado más de 2 meses por lo tanto era un trabajador temporero, ocasional o eventual.
3.- Que los ciudadanos AURELIANO HURTADO y JOSE ANTONIO HERNÀNDEZ, hayan sido despedidos, alegando que estos abandonaron sus puestos de trabajo en fecha 01-04-2011.
4.- Que la relación de trabajo estuviese regida por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, período 2010-2012.
5.- El horario de trabajo alegado por los trabajadores, indicando que éste estaba fijado de lunes a jueves de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., con su hora de almuerzo y descanso y los viernes hasta el medio día, es decir, desde las 08:00 a.m. a 12:00 m.
6.- El salario alegado por el ciudadano AURELIANO HURTADO, correspondiente al período 2009, puesto que este comenzó a prestar servicios en el año 2010 y una fracción de 2011, indicando que su salario fue de Bs. 4.000.
7.- El salario alegado por el ciudadano JOSÈ ANTONIO HERNANDEZ, por cuanto este nunca mantuvo una relación laboral con su representado.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar:
Con respecto al coactor Nicolás Cuello Santaella: la fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y si es procedente o no los conceptos reclamados.
Con respecto al coactor Aureliano Hurtado: la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado en el año 2009, y si es procedente o no los conceptos reclamados.
Con respecto, al coactor José Antonio Hernández si era o no un trabajador temporero, ocasional o eventual; y si es procedente o no los conceptos reclamados.
Asimismo, se deberá determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponde demostrar 1- a fecha de egreso y el motivo de la terminación de la relación de trabajo con el trabajador Nicolás Cuello Santaella: que el trabajador José Hernández, era temporero, ocasional o eventual; 2.- la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario devengado por Aureliano Hurtado; 3.- que el Nicolás Cuello Santaella era un trabajador eventual, temporero u ocasional; 4.- El pago de cada uno de los conceptos que en derecho le correspondieren a los coactores.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL
1.- Marcada con las letras y números “A1 hasta A3”, inserto del folio 39 al 41 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no realizó objeción alguna respecto a la misma. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende lo siguiente: 1.-Que el ciudadano AURELIANO HURTADO, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.000 en el año 2011, y en el año 2010 recibió por el mismo concepto la cantidad de Bs. 7.000,00; 2.- Que la fecha de ingreso del ciudadano AURELIANO HURTADO, fue el 10-01-2010 y 3.- Que en el año 2011 el ciudadano NICOLAS CUELLO SANTAELLA, recibió en el año 2011 la cantidad de Bs. 4.000,00. Así se decide.
EXHIBICIÓN DE ORIGINALES:
Al momento de la Audiencia de Juicio esta Juzgadora apercibió a la parte demandada a los fines de que exhibiera los originales de los siguientes documentos:
1.- Recibos de pagos correspondientes al ciudadano Aureliano Hurtado, desde el 12 de enero de 2009 hasta el 12 de abril de 2011.
2.- Recibos de pagos correspondientes al ciudadano Nicolás Cuello Santaella, desde el 10 de enero de 2010 hasta el 12 de abril de 2011.
3.- Recibos de pagos correspondientes al ciudadano José Antonio Hernández, desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 15 de octubre de 2010.
Ahora bien, la parte demandada no exhibió los documentos antes identificados, por otra parte los codemandantes no consignaron copia de los mismos ni señalaron los datos allí contenidos, en consecuencia, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ESPINOZA GIMENEZ, OVIDIO SEGURA VALOYES, WUIMEN URQUILA VILLALOBOS, ELADIO BENJAMIN GUTIERREZ, MIGLE CABARCAS ORTEGA y MANUEL SALVADOR SALAS MUÑOS, titulares de la cédula de identidad Nro. 8.755.898, 22.772.820, 5.923.198, 7.803.293, 17.554.555 y 22.780.423, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en la Audiencia de juicio, en virtud de su incomparecencia a la misma. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL:
1.- Marcado con las letras “B, C, D y E”, inserto del folio 80 al 83 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no realizó objeción alguna respecto a la misma. En consecuencia, este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado como prueba documental de la parte demandante, excepto a la documental cursante al folio 82, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el ciudadano NICOLAS CUELLO SANTAELLA, recibió la cantidad de Bs. 5.500,00. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ZHEN FAN HE Y XIAOMING HE, titulares de la cédula de identidad Nros. 25.284.485 y 82.276.738, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto dichos testigos no rindieron declaración en la Audiencia de juicio, en virtud de su incomparecencia a la misma. Así se establece.
OTRAS PRUEBAS
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la Jueza de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de los ciudadanos José Antonio Hernández, Manuel Duarte Garcés y Aureliano Hurtado, ut supra identificados, por lo que procedió darle la palabra quienes señalaron entre otras cosas lo siguiente:
JOSÈ ANTONIO HERNÀNDEZ
Que desde el año 2003 el demandado lo contrató como pintor, que limpiaba, cargaba basura, le ayudaba a colocar pisos y pegar cerámica. Que nunca el demandado le otorgó vacaciones. Que prestó servicios en el minicentro la alcabala solamente. Que hubo continuidad de la obra luego de que llegó el señor aureliano. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábado y domingo trabajaba en el bar donde era portero, que esta ubicado en el mismo sitio. Que el demandado le cancelaba semanal, que nunca falló en el pago. Que cuando empezó le pagaba Bs. 70 semanal y en el 2006 comenzó a aumentarle hasta que en el año 2010 ganaba Bs. 400 semanal. Que mientras que el sr. Aureliano Hurtado terminaba la construcción de los locales, el los iba pintando. Por último indicó que en el mes de septiembre de 2010 el demandado le manifestó que ya estaba culminando la obra y que el lo llamaba si lo necesitaba y que transcurridos casi 2 años, no le ha reconocido nada.
AURELIANO HURTADO
Que empezó en el año 2009 a laborar y que la construcción que ya estaba empezada.
Que existían 19 o 20 locales, y que luego construyeron después 15 más hasta que llegaron a 60 locales. Que la construcción de los locales era continua, que no hubo paralización de la obra
MANUEL DUARTE GARCÈS
Que la obra empezó en el 2009, que tenia 5 apartamentos y los convirtió en oficinas. Que antes de 2009 el ciudadano José Antonio Hernández, trabajaba de portero en el bar que se encuentra ubicado en el minicentro comercial la alcabala, en el que amanecía viernes, sábado y domingo, a pesar de que el actor dice que trabajaba con él los fines de semana.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo de demanda, y de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
Quedo como un hecho admitido:
1.- La prestación de servicios de los coactores AURELIANO HURTADO y NICOLAS CUELLO SANTAELLA, para con el demandado; 2.- La fecha de inicio del ciudadano NICOLAS CUELLO SANTAELLA, 3.- Que el salario devengado por el ciudadano AURELIANO HURTADO, en el año 2010 era de Bs. 4.000,00.
Con, respectos a los hechos controvertido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: FECHA DE INGRESO DEL CIUDADANO AURELIANO HURTADO: La representación judicial del ciudadano AURELIANO HURTADO, señalo que ingresó el 12-01-2009, en contraposición a ello la demandada indicó que la fecha de ingreso fue el 10-01-2010. Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente expediente específicamente la que corre inserta al folio 40 se desprende, que el prenombrado coactor ingresó en fecha 10-01-2010, razón por la cual esta Juzgadora tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por la demandada, esta es, 10-01-2010. Así se establece.
SEGUNDO: LA FECHA DE EGRESO Y EL MOTIVO DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN LABORAL DE LOS CIUDADANOS AURELIANO HURTADO y NICOLAS CUELLO SANTAELLA: El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito libelar alegó que en fecha 12-04-2011 los prenombrados coactores habían sido despedidos injustificadamente, en contraposición a ello, la parte demandada en su escrito de contestación indicó, que éstos habían abandonado sus puestos de trabajo en fecha 01-04-2011.
Ahora bien, siendo que correspondía la carga de la prueba a la parte demandada demostrar tanto el motivo de la terminación de la relación laboral, como la fecha de egreso de los coactores AURELIANO HURTADO y NICOLAS CUELLO SANTAELLA y al no lograr demostrar las afirmaciones plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal tiene como cierto lo alegado por los coactores en el libelo de la demanda, es decir, que en fecha 12-04-2011 los ciudadanos AURELIANO HURTADO y NICOLAS CUELLO SANTAELLA fueron despido injustificadamente. Así se decide.
TERCERO: SALARIO DEVENGADO POR EL COACTOR AURELIANO HURTADO EN EL AÑO 2009, determinado como fue en el punto primero de la motiva del presente fallo que la fecha de ingreso del referido coactor fue el 10-01-2010, esta Juzgadora tiene como salario mensual devengado por el coactor durante la delación laboral, el señalado por éste en su libelo de demanda y reconocido por la parte demandada, este es, Bs. 4.000,00. Así se establece.
CUARTO: PRESTACIÒN DE SERVICIOS ENTRE EL COACTOR JOSE ANTONIO HERNÀNDEZ Y LA PARTE DEMANDADA, en su libelo de demanda la representación judicial del ciudadano JOSE ANTONIO HERNÀNDEZ, manifestó que su representado comenzó a en fecha 15-09-2003 a prestar servicios para el ciudadano MANUEL DUARTE GARCÈS, en el cargo de todero, devengando un salario diario de Bs. 14,29 desde el 15-09-2003 al 30-12-2007 y Bs. 57,14 desde el 01-01-2008 al 15-10-2010, hasta el 15-10-2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente. En contraposición a ello la parte demandada negó la relación de trabajo entre su representado y el ciudadano JOSE ANTONIO HERNÀNDEZ, así como la fecha de ingreso y de egreso alegada por éste indicando, que éste solo se dedicó a pintar algunos locales del Mini Centro Comercial La Alcabala, del cual su representado es propietario. Asimismo, indicó que nunca estuvo contratado más de 2 meses por lo tanto era un trabajador temporero, ocasional o eventual.
Expuesto lo anterior, al haber reconocido la parte demandada la prestación del servicio correspondía a esta la carga de demostrar que el trabajador era temporero, ocasional o eventual. De las actas que conforman el presente expediente no se desprende elemento probatorio alguno mediante al cual la parte demandada haya podido sustentar dicho alegato, razón por la cual esta Juzgadora considerar que el referido coactor era un trabajador permanente, en consecuencia, se tiene como cierto lo señalado en el escrito libelar en cuanto a la fecha de ingreso, egreso el motivo de la terminación de la relación de trabajo y el salario. Así se decide.
QUINTO: APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012: Los coactores manifestaron que la relación laboral que sostuvieron con el demandado, estaba regida por lo dispuesto en la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012.
Ahora bien, establece la Convención colectiva de la Construcción en su Cláusula 1, de las definiciones que se entiende por empleador:
“ EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales y jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”
Asimismo, establece en al Cláusula 3 el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción en los siguientes términos:
“…La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional…”
Expuesto lo anterior y visto que la parte actora le correspondía demostrar la aplicabilidad de la Convención Colectiva por Rama de Actividad de la Industria de Construcción invocada en su libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que los actores le prestaban servicios a una persona natural, no comprobándose que dicha persona natural estuviese afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción ni que la accionada hubiese sido convocada adherida o suscribiese la misma, y que dicha convención no fue extendida de manera obligatoria para todas las empresa o personas naturales de la referida rama, originándose con ello la no aplicabilidad del tal convención colectiva a fin de cuantificar los conceptos reclamados por el actor, estableciendo este Tribunal que los mismos se realizaran con base a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEXTO. PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS: Con respecto, a los montos reclamados por los coactores por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DE SALARIO
En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, las utilidades y bono vacacional será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A.- CON RESPECTO A AURELIANO HURTADO
Base salarial:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT) Y 2. INTERESES VENCIDOS NO PAGADOS
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el presente expediente se observa que la parte demandada canceló por este concepto al actor las siguientes cantidades: Bs. 5.944,70 (folio 81), Bs. 2.966,7 (folio 80) y Bs. 900 (folio 80), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 9.811,30, cantidad esta superior a lo cuantificado por esta Juzgadora en el presente fallo.
En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2- VACACIONES
2.1 PERIODO 2010-2011: El pago de vacaciones vencidas del periodo 2010-2011, a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado 15 días por año de servicio por salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:
2.2 VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 11-01-2011 al 12-04-2011, es decir, 16/12 x 3= 4 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el presente expediente se observa que la parte demandada canceló por este concepto al actor las siguientes cantidades: Bs. 2.000 (folio 80) y Bs.1083.3 (folio 81), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.083,3, cantidad esta superior a lo cuantificado por esta Juzgadora.
En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
3.-UTILIDADES:
3.1 AÑO 2010: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 15 días por cada año trabajado, a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
3.2 UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 11-01-2011 al 12-04-2011, es decir, 15/12 x 3= 3,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el presente expediente se observa que la parte demandada canceló por este concepto al actor las siguientes cantidades: Bs. 2.000 (folio 80) y Bs.433,33 (folio 81), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.433.3, cantidad esta que deberá ser deducida a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor del trabajador de Bs. 66,66.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago por concepto de utilidades. Así se decide. Por lo que se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 66,66. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada no logró demostrar que la terminación de la relación laboral se produjo por abandono del trabajador a su puesto de trabajo, este Tribunal tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 4.244,40. Así se decide.
4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 45 días x salario integral diario.
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 6.366,60. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 10.611,00 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
B.- CON RESPECTO A NICOLAS CUELO SANTAELLA
Base salarial:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT) Y 2. INTERESES VENCIDOS NO PAGADOS
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el presente expediente se observa que la parte demandada canceló por este concepto al actor las siguientes cantidades: Bs. 3.095 (folio 82) y Bs. 2.657,71 (folio 83), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.752,7 cantidad esta superior a lo cuantificado por esta Juzgadora.
En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
2- VACACIONES
2.1 PERIODO 2010-2011: El pago de vacaciones vencidas del periodo 2010-2011, a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado 15 días por año de servicio por salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:
2.2 VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones fraccionadas a que se contrae los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 11-01-2011 al 12-04-2011, es decir, 16/12 x 3= 4 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el presente expediente se observa que la parte demandada canceló por este concepto al actor las siguientes cantidades: Bs. 975 (folio 82) y Bs. 694,44 (folio 83), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.669,44 cantidad esta superior a lo cuantificado por esta Juzgadora.
En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de pago por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
3.-UTILIDADES:
3.1 AÑO 2010: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 15 días por cada año trabajado, a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
3.2 UTILIDADES FRACCIONADAS: El pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 11-01-2011 al 12-04-2011, es decir, 15/12 x 3= 3,75 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el presente expediente se observa que la parte demandada canceló por este concepto al actor las siguientes cantidades: Bs. 975 (folio 82) y Bs.277,78 (folio 83), lo que da como resultado la cantidad de Bs. 1.252.78, cantidad esta que deberá ser deducida a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor del trabajador de Bs. 22.22.
En consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago por concepto de utilidades. Así se decide. Por lo que se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 22.22. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada no logró demostrar que la terminación de la relación laboral se produjo por abandono del trabajador a su puesto de trabajo, este Tribunal tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 30 días x salario integral diario.
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 2.546,70. Así se decide.
4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 45 días x salario integral diario.
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.820.05. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 6.366,75 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
JOSE ANTONIO HERNANDEZ
Base salarial:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art 108 LOT) Y 2. INTERESES VENCIDOS NO PAGADOS
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral diario por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, según la operación aritmética siguiente:
De las documentales cursantes en el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya cancelado suma alguna por este concepto al actor, en consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago por concepto de prestación de antigüedad.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 15.837,79. Así se decide.
2- VACACIONES VENCIDAS: El pago de vacaciones vencidas del periodo 2003 al 2010 a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya cancelado suma alguna por este concepto al actor, en consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago por concepto de vacaciones vencidas en los periodos comprendidos entre 15-09-2003 al 15-10-2010.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 7.199,64. Así se decide.
2. BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por Bono vacacional en los periodos comprendidos entre 15-09-2003 al 15-10-2010, la cantidad de 7 días, por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, conforme a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya cancelado suma alguna por este concepto al actor, en consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago por concepto de bono vacacional vencido en los periodos comprendidos entre 15-09-2003 al 15-10-2010.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 3.999,80. Así se decide.
3.-UTILIDADES VENCIDAS: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará a razón de 15 días por cada año trabajado, a razón de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
De las documentales cursantes en el presente expediente no se evidencia que la parte demandada haya cancelado suma alguna por este concepto al actor, en consecuencia, se declara procedente la pretensión de pago por concepto de utilidades vencidas en los periodos comprendidos entre 15-09-2003 al 15-10-2010.
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 3.428,70. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto la parte demandada no logró demostrar que el actor era un trabajador temporero, ocasional o eventual, este Tribunal tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, que la terminación de la relación laboral se produjo por despido injustificado, por lo que el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
4.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días x salario integral diario.
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 12.733,50. Así se decide.
4.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): 60 días x salario integral diario.
Lo que da como resultado la cantidad de Bs. 5.093.40. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 17.826,09 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.520,86), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a la fecha de inicio de la relación de trabajo y de finalización de la misma; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Asimismo, el experto que se designe para elaborar la experticia complementaria del fallo, deberá deducirle a la cantidad que por intereses de prestaciones sociales resulte a favor del ciudadano Aureliano Hurtado, la cantidad de Bs. 33,12 (folio 81) y de igual forma deberá deducirle a la cantidad que por intereses de prestaciones sociales resulte a favor del ciudadano Nicolás Cuello, la cantidad de Bs. 46,00 (folio 83). Así se establece.-
Asimismo, se condena la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar en el presente fallo, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
Se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoaran los ciudadanos AURELIANO HURTADO y NICOLAS CUELLO SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.746.926 y E-83.776.015, respectivamente, contra el ciudadano MANUEL DUARTE GARCÈS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.247.884, parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.237.963, en contra del ciudadano MANUEL DUARTE GARCÈS, antes identificado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA NATALIA PEREIRA.
LORENA MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Exp. N° 4382-12
MNP/ltb
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