REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° A-77-12

PARTE ACCIONANTE: ROSA MARIA ESCALANTE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.477.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS TOVAR y CLAUDIA CASTRO, inscritas en el Inpreabo gado bajo los números 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.132 Y 76.601, respectivamente, en su c aracteres de procuradoras de trabajadores.

PARTE ACCIONADA: INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-12-1964, bajo el Nro. 64, Tomo 45-A.

APODERADA JUDICIAL DE PARTE ACCIONADA ERIKA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.175.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto la parte accionada no ha acatado la Providencia Administrativa Nº 531-2011, dictada en fecha 18-10-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”. con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ENEDINA MARTINEZ AVILA, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00757.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 09-05-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo (URDD), por el abogado Olibeth Milano, ut supra identificada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, antes identificada, contra la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A.; en virtud del desacato de la mencionada sociedad de comercio de la orden contenida en la Providencia Administrativa Nº 531-2011, dictada en fecha 18-10-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00757.

Previa Distribución, es recibida la presente causa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 09-05-2012 (folio 139 p.p.), y mediante auto de fecha 14-05-2012 dicho Órgano Jurisdiccional se declaró competente por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 y de seguidas admitió la solicitud de amparo constitucional y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se ordenó practicar las notificaciones de Ley (folios 141 y 142 p.p.).

El expediente contentivo de la presente acción fue remitido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, mediante memorándum Nº 1799-12, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, siendo recibida el día 05 de junio de 2012 (folio 152 p.p.), ordenándose la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Materializadas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, tuvo lugar el acto de celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 21-06-2012, compareciendo ambas partes, así como el representante del Ministerio Público (folio 164 al 166 p.p.).

Previo desarrollo de la Audiencia Constitucional el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la acción incoada. Siendo entonces la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que su representada ROSA MARIA ESCALANTE LEON, prestó servicio para la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A. como obrera devengando una remuneración mensual de Bs. 1.407,47 desde el 11-01-2011 hasta el 09-07-2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.914, de fecha 16-12-2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575; por lo que acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 531-11, dictada en fecha 18-10-2011 por el supramencionado òrgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, antes identificada, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00757.
Aunado a lo anterior, expreso que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 19-10-2011 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 531-2011, se realizó la ejecución forzosa el 08-11-2011, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó a la trabajadora.

En virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 17-11-2011 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-01329, donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva.

Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual tuvo lugar conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expuso su alegatos y defensas indicando entre otras cosas que: su representada, ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, prestó servicio para la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A. como obrera devengando una remuneración mensual de Bs. 1.407,47 desde el 11-01-2011 hasta el 09-07-2011, fecha en la que fue despedida injustificadamente pese que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 7.914, de fecha 16-12-2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575; por lo que acudió ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarada con lugar sus pretensiones, tal como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Nº 531-2011, dictada en fecha 18-10-2011 por el supramencionado órgano administrativo, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, antes identificada, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00757. Aunado a ello, expreso que la empresa presuntamente agraviante fue notificada de la providencia Administrativa el 19-10-2011 y en virtud del incumplimiento de la misma a la orden contenida en la Providencia Administrativa Nro. 531-2011, se realizó la ejecución forzosa el 08-11-2011, oportunidad en la cual la empresa no reenganchó a la trabajadora y que en virtud de ese desacato por parte de la accionada, se solicitó en fecha 17-11-2011 el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 030-2011-06-01329, donde se declaró a la accionada infractora imponiéndole la multa respectiva.

Indica que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 27, 49, 87 y 89 numerales 2 y 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, la Jueza de este Tribunal procedió a otorgarle la palabra a la parte presuntamente agraviante quien entre otras cosas señaló que no existió violación de los derechos invocados por la querellante, ya que la relación de trabajo que mantenía con la presunta agraviada había culminado por cumplimiento de contrato a tiempo determinado, asimismo, opuso el alegato de existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que fue ejercida demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa que pretende ejecutar la parte actora la cual cursa en el expediente signado con el Nº RN-100-12, que es instruido por ante Tribunal de Juicio, consignando escrito de alegatos que cursa de los folios 171 al 173 del expediente.

Por su parte la representante de Ministerio Público emitió su opinión con respecto al presente juicio, señalando entre otras cosas que de conformidad con la jurisprudencia de la materia y en especial la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman), deben verificarse ciertos requisitos de procedencia para declarar Con Lugar la ejecución de Providencias Administrativas por el mecanismo extraordinario de Amparo.

Asimismo, manifiesta que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar en virtud de que se encuentran cumplidos los extremos para la procedencia del mismo, como son: la existencia de la Providencia Administrativa Nº 531-2011, la contumacia de la parte presuntamente agraviante de cumplir la orden administrativa, y que no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, de lo que se constata la violación al Derecho Constitucional al trabajo y a la estabilidad.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a admitirse por considerarlas necesarias, de las cuales las partes ejercieron el control de ellas, por lo que de seguido procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

1.- De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante en su escrito de solicitud de amparo, en cuanto a:
• Copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2011-01-00757, cursante a los folios 09 al 109 del presente expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, contra la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A. este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa Nº 531-2011, dictada en fecha 18-10-2011 por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, de la cual fue notificada la accionada el 19-10-2011 y que en acta de ejecución levantada en fecha 08-11-2011, se dejó constancia que la representación del patrono se negó al reenganche de la trabajadora puesto que estaba ejerciendo un recurso de nulidad. Así se establece.

• Copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2011-06-01329, procedimiento de multa iniciado en contra de la empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A.; este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que mediante Providencia Administrativa N° 007-2012 de fecha 06-02-2012 impuso una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nro. 030-2011-01-00757, de la cual fue notificada la empresa accionada el 24-02-2012. Así se establece.

2.- De las pruebas documentales promovidas en la audiencia oral y pública constitucional por la presunta agraviante en cuanto:
• Copia simple del expediente N° RN-100-12, llevado por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de empresa INNOVACIONES JAPONESAS INJACA, C.A en contra de la Providencia Administrativa signado con el N° 531-2011, dictada expediente administrativo Nro. 030-2011-01-00757, llevado por ante por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, la cual riela de los folios 164 al 183 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y de la misma se desprende que fue interpuesto en fecha 01 de junio de 2010, un recurso de nulidad por ante la jurisdicción laboral en contra la supramencionada Providencia Administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos de la hoy querellante, no evidenciándose que se haya declarado la nulidad del acto administrativo recurrido ni suspendido sus efectos. Así se establece.
3.- Este Tribunal, en uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el expediente signado Nº RN-100-12 (nomenclatura de este Tribunal), que se encontraba en el archivo sede de este Circuito del Trabajo, constatándose de la revisión que se hiciera del mismo que ciertamente la empresa presuntamente agraviante ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo que hoy se solicita su cumplimiento, el cual fue admitido en fecha 26/03/2011, desprendiéndose que no han sido suspendido los efectos del mismo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, es decir, cuando se haya agotado el procedimiento establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman SRL).

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el agotamiento del Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo con la notificación a la empresa presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa de multa, en la que se le declaró infractora, la cual tuvo lugar el 24-02-2012 (folio 137), momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso respectivo para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

Para ello, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a verificar los supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 531-2011, dictada en fecha 18-10-2011 por la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00757.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad, siendo que ante la defensa de prejudicialidad opuesta por la accionada, debe destacarse por esta Juzgadora. que la pretensión de tutela que se persigue en la presente causa está vinculada a la protección de derechos contenidos en nuestra Constitución, por tal razón el legislador patrio ha concebido un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones previas, como lo es la cuestión prejudicial, de manera que, mal podría ordenarse la suspensión de un proceso en el que se ventilan derechos constitucionales de índole laboral, que están basados en un acto administrativo que se presume legal, ya que de la documental consignada por la presuntamente agraviante, así como de la revisión del expediente RN-100-12 (nomenclatura de este Tribunal), no se evidenció que el mismo haya sido declarado nulo o suspendidos sus efectos, debiéndose sólo proceder al examen de los requisitos de procedencia que han sido establecidos para este tipo de acciones extraordinarias, razón ésta por la que se considera improcedente la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial interpuesta en la presente causa.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 531-2011, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 08-11-2011 en la que se dejó constancia de la negativa de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 103 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 007-2011 de fecha 06-02-2012 imponiendo una multa a la supramencionada empresa por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2011-01-00757 (folio 131 al 134 del expediente), de la cual fue notificada la empresa 24-02-2012 (folio 137 del expediente).

Por último se advierte que las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa Nº 531-2011, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto, este Tribunal estima que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional, en consecuencia, se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, contra la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A.; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy accionante, y en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 531-2011, dictada en fecha 18-10-2011 por la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00757. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.477, contra la empresa INNOVACIONES JAPONESA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-12-1964, bajo el Nro. 64, Tomo 45-A.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A. dar inmediato cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 531-2011, dictada en fecha 18-10-2011 por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en Guatire, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSA MARIA ESCALANTE LEON, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 030-2011-01-00757. Advirtiéndosele que el presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por la parte agraviante y por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 02:30 p.m.

LA SECRETARIA

LORENA MEDINA

Exp. Nº A-77-12
MNP/LM/DQ.