REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº: 541-12
PARTE ACTORA: HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.014.077.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 Y 129.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
No acreditó representación judicial a los autos.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02-04-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUMBERTO CEDEÑO, debidamente asistido por la profesional del derecho MARBELIS AZUALDE, procuradora de trabajadores, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que, en base a una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCIA, en contra de la sociedad mercantil SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2012 (folio 44), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 04 de junio de 2012; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 47 y 48); en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
En la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada según sea el caso y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídica, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública, fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Ahora bien; en el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública de apelación y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte del alguacil, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación de la parte demandante recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 47 y 48), siendo que en esa oportunidad la parte actora debía exponer los alegatos sobre los cuales se fundamenta el medio impugnaticio propuesto, y las razones de disconformidad con la sentencia recurrida, en conformidad con el principio de oralidad que impera en el proceso laboral venezolano, verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 46), en el que se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos y que las partes estaban a derecho, razón por la cual pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración del referido acto y hacerse presente. En atención a ello, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto el ciudadano HUMBERTO CEDEÑO, debidamente asistido por la profesional del derecho MARBELIS AZUALDE, procuradora de trabajadores, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo. Así se decide.-
III
Ante lo decidido; atendiendo esta juzgadora a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir el cálculo de los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 24-09-2010 al 22-07-2011, a favor del ciudadano HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCIA, parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:
1.- Prestación de antigüedad: Por la prestación de servicios desde el 24 de Septiembre de 2010 hasta el 22 de Julio del 2011, es decir nueve (9) meses de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(Omissis)
Parágrafo Primero.-Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…
En tal sentido le corresponde al accionante, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de antigüedad, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral (sueldo básico, así como las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional), de acuerdo al siguiente cuadro:
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Prestación
Mensual Básico de Bono Diario Días de Abonada
Utilidades Vacacional Integral Antigüedad del Mes
Bs. 1.714,28 Bs. 57,14 Bs. 2,38 Bs. 1,11 Bs. 60,63 45 Bs. 2.728,56
En consecuencia, se condena al pago de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.728,56), por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-
2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional; y por cuanto trabajó nueve (09) meses completos, le corresponde la fracción por el periodo de tiempo trabajado, de acuerdo al siguiente cómputo:
SALARIO DIARIO VACACIONES FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 57,14 15 DÍAS 1,25 9 MESES 11,25 Bs. 648,25
SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL FRACCION TOTAL
LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 57,14 7 DIAS 0,58 9 MESES 5,22 Bs. 298,27
En consecuencia, se condena al pago SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 648,25), por concepto de vacaciones fraccionadas y DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISISETE CENTIMOS (Bs. 298,27) por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-
3.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días por año, y por cuanto, no consta en autos que la demandada cumpliera con su obligación de pago de la fracción de utilidades por el periodo de tiempo trabajado, es decir, por nueve (09) meses, en consecuencia, se condena su pago de acuerdo al siguiente cómputo:
SALARIO DIARIO UTILIDADES FRACCION TOTAL LABORADO FRACCION TRABAJADA TOTAL
Bs. 57,14 15 DÍAS 1,25 9 MESES 11,25 Bs. 648,25
En consecuencia, se condena al pago SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 648,25), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-
4.- Bono de Alimentación: Alega el demandante, que la empresa accionada incumplió con su deber de otorgarle el beneficio del bono de alimentación y por ello demanda el pago de este concepto en dinero en efectivo. Ahora de conformidad con la el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, y por cuanto ha terminado la relación laboral demandada, le corresponde la accionada pagar al trabajador a título indemnizatorio el bono de alimentación con base al valor de la unidad tributaria vigente. Y Así se establece.-
De acuerdo a los días trabajados indicados por el actor desde 1º de junio de 2011 al 22 de julio de 2011, suman la cantidad de 38 días que multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente (U.T. Bs. 90 x 0.25= Bs. 22,5), corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 855,00). Así se establece.-
En resumen, se refleja en el siguiente cuadro demostrativo, los conceptos laborales condenados a pagar en el presente fallo con la cantidad correspondiente en dinero, a saber:
CONCEPTOS MONTO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 2.728,56
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 648,25
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 298,27
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 648,25
BONO DE ALIMENTACION Bs. 855,00
TOTAL Bs. 5.178,33
Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de CINCO ML CIENTO SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.178,33), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-
5.- Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden al actor los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 22-07-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios será el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-
6.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden al actor la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo antes señalada, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-
7.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de marzo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-
8.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Con en base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCIA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARBELIS AZUALDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; en consecuencia, se declara TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano HUMBERTO DE JESUS CEDEÑO GARCIA, en contra en contra de la sociedad mercantil SERVITEX, SERVICIOS INDUSTRIALES TEXTILES C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte demandada al pago en favor del accionante de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y bono de alimentación, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, cuyos montos serán calculados mediante experticia complementaría del fallo, según los parámetros que fueron expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Nota: En la misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO BLASCO
Expediente N° 541-12. MHC/RB/EJ.-
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