REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-504-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil HELIEXPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 1250-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Maribel Trujillo y Yiser Sosa, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 45.332 y 70.435, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Providencia administrativa Nº 130-2011, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO:
Recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 09-01-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: ACCIÒN DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yiser Sosa, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró la improcedencia de la medidas preventivas de amparo cautelar y de suspensión de efectos, interpuestas por la sociedad de comercio demandante, en el proceso contentivo de la acción de nulidad intentada por la empresa Heliexport, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 130-2011, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 24 de enero de 2012 (folio 132), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Tribunal precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Rafael Vélez y la sociedad mercantil Heliexport, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la revisión que se hiciera a las actas procesales que fueron allegadas a este Tribunal de alzada con motivo de la incidencia de apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, declaró la improcedencia de las medidas preventivas de amparo cautelar y de suspensión de efectos solicitadas por la accionante, en el procedimiento contentivo de la demanda de nulidad intentada por la sociedad mercantil Heliexport, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 130-2011, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

“Establecidas las condiciones de hecho y de derecho en los cuales la representación judicial de la parte demandante fundamentó la medida cautelar de amparo constitucional y la medida de suspensión de efectos solicitada, procede esta Juzgadora, a pronunciarse acerca de su procedencia, conforme a las siguientes consideraciones:
La parte demandante solicitó con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales medida cautelar de Amparo constitucional a los fines de suspender los efectos del acto administrativo Nro. 130-2011 de fecha 17-03-2011 mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAFAEL VELEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.120.727 contra su representada.
…omissis…
Del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia el carácter accesorio que debe atribuirsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar con respecto de la pretensión principal, por cuanto ésta debe conocerse en los términos en que se conoce una medida cautelar, con la sola diferencia de que el objeto cuya protección se persigue es distinto, en virtud de que el amparo va dirigido sólo al restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, correspondiendo verificar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
…omissis…
Con relación al primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, el actor sustenta la presunción de buen derecho que invoca, en que la Administración del Trabajo ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, contenido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber fundamentado la Providencia Administrativa en el hecho falso de que el reclamante hubiese sido despedido por su representada, cuando a su decir en el expediente administrativo consta que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo.
Que la supramencionada renuncia se evidencia de la carta presentada y firmada por el trabajador, documental que no fue desconocida ni impugnada por éste ni por su apoderada, distorcionando la Administración la verdad para lograr un fin contrario a lo alegado y probado en autos, al fundamentar su decisión en un despido que no ocurrió y que por ende no consta en autos.
Que la administración violó el derecho que tiene su representada a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y a obtener una decisión ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Respecto al fumus boni iuris alegado observa esta Juzgadora que la parte demandada denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la administración decidió en base a que el trabajador fue despedido y no que éste renunció, tal y como consta en el expediente administrativo, violando de esta forma el derecho que tiene su representada a ser oída.
Ahora bien, de los alegatos explanados por la parte demandante no se desprende violación alguna del derecho constitucional denunciado, sino que la parte demandante alega una errada apreciación de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo, para lo cual a los efectos de que esta Juzgadora determine o no la procedencia de tal alegato, tendría que entrar a conocer sobre la legalidad del procedimiento administrativo, conociendo de esta forma normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez en este estado, por cuanto solo debe veificar la violación de normas de rango consitucional.
En virtud de lo expuesto y examinados como han sido los argumentos indicados por la parte presuntamente agraviada, esta Juzgadora, visto que de ellos no se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, al no desprenderse de autos el fumus boni iuris constitucional, el cual es uno de los requisitos indispensables para la procedencia del amparo constitucional, resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, interpuesta de forma cautelar, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
De igual forma, la parte demandante en el petitorio de la demanda solicitó de forma subsidiaria medida de suspensión de efectos, sin indicar fundamento alguno para que esta Juzgadora pudiese verificar la procedencia o no de la misma, por lo que resulta forzoso declarar tal solicitud improcedente. Así se decide.” (SIC)

IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con motivo del ejercicio del recurso de apelación, la parte accionante recurrente, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 133 al 137), lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es de suma importancia enfatizar que la Solicitud de Suspensión de los efectos de la providencia administrativa está fundamentada en primer lugar, en que el ciudadano RAFAEL VELEZ renunció voluntaria e irrevocablemente, DOCUMENTO RECONOCIDO que hace plena prueba de ello, habiendo la Administración decidido contrario a derecho cuando es bien conocido que la doctrina de casación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada sostiene que “ No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa….” (Criterio Jurisprudencial Establecido en Sentencia de La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 12 de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes.)
La renuncia del extrabajador implica la renuncia absoluta y tácita al derecho de ser reenganchado en la empresa donde laboraba y el abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar una controversia respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pudiera intentar acciones judiciales tendentes a reclamar sus prestaciones sociales y otras cantidades que estime pertinentes.
Sin lugar a dudas, la carta de renuncia constituye una prueba fundamental del procedimiento administrativo, cuya errada valoración o la omisión de su valor, acarrea violación del derecho a la defensa y al debido proceso. A tal punto, que la misma pone fin a la relación laboral, y desvirtúa por completo la existencia de un despido, requisitos estos para que el reclamante pueda pretender un reenganche y lo que es más, indispensable para que la administración de justicia así lo ordene. Siendo así las cosas, no entendemos como es que el Juez de Primera Instancia argumenta que no hubo violación de norma de rango constitucional.
…omissis…
También representan una presunción grave de amenaza al derecho de mi representada que tiene a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los plazos determinados legalmente: al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta; al derecho a la defensa y en general al derecho a un debido proceso y una decisión justa de acuerdo a lo alegado y probado en autos derechos que tutelen a las garantías consagradas en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
…omissis…
La jurisprudencia ha sido reiterada en exponer que existe violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de las pruebas determinantes y que inciden de manera directa en la decisión por parte de la administración de justicia.
Ahora bien, al declararse Inadmisible el Amparo Cautelar bajo la fundación errada hecha por el Juez, se violentan las garantías constitucionales de la demandante a un tutela judicial efectiva de sus derechos consagrado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia apelada constituye una negación de justicia.
Por otro lado, que se persigue con el Amparo Cautelar, no es otra cosa que la Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Y para el supuesto de que se declare Sin Lugar el Amparo Constitucional destinado a suspender los efectos del acto administrativo, se solicita en forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, tal como consta del libelo:
“SEGUNDO: Declare procedente el AMPARO CAUTELAR a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la decisión definitiva del recurso de nulidad. A tales efectos se solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de que ampare a la recurrente y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
TERCERO: para el supuesto de que se declare sin lugar el amparo cautelar, INTERPONGO SUBSIDIARIAMENTE solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del acto administrativo recurrido. A tales efectos se solicita se habilite todo el tiempo necesario a fin de que ampare a la recurrente y se provea sobre la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.“ (Sic).

Vistos los argumentos recursivos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, los cuales no fueron contestados en la oportunidad legal para ello, esta Juzgadora observa que el caso sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada se circunscribe en determinar si resultan procedentes en Derecho las medidas preventivas de amparo cautelar y de suspensión de efectos requeridas en el caso de marras. Así se deja establecido.-

V
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la decisión recurrida en la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que la potestad cautelar que posee el juez como director del proceso es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha potestad preventiva se presenta como un instrumento tendiente a evitar que el necesario transcurso del tiempo en el que se encuentra envuelto el conocimiento de la litis, opere en contra de la efectiva materialización de la justicia, que representa lo dictaminado en una decisión tomada en sede jurisdiccional, en este sentido; es de observar que en el artículo 104 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que a los fines de hacer uso de esa potestad cautelar el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado por el peticionante (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma bajo estudio que en las causas de contenido patrimonial el Tribunal podrá exigir además “garantías suficientes”.

Ahora bien; ante la solicitud de amparo cautelar esgrimida por la parte accionante, debe denotarse que la doctrina venezolana se ha plasmado la idea fecunda y legítima de la “tutela cautelar constitucional preventiva anticipativa” que permite un “restablecimiento preventivo” y de carácter provisional mientras se resuelve el mérito del asunto planteado, de allí que la tutela constitucional preventiva y anticipativa le da la facultad al juzgador para restablecer con carácter preventivo y provisional la situación jurídica infringida cuando exista una evidente urgencia surgida por la inminencia de un daño sobre derechos y garantías que ostenten rango constitucional, que los medios procesales no puedan prevenir, aunado a ello; debe acotarse que la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha plasmado que la acción de amparo reviste carácter extraordinaria, siendo ésta un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de derechos constitucionales y que sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional.

Precisado lo anterior, es de precisar que en la presente causa la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido la providencia administrativa Nº 130-2011, dictada en fecha 17 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo uso de la acción de amparo cautelar y de la medida preventiva innominada de suspensión de efectos, de allí que deba resaltarse el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde se dejó establecido lo siguiente:

“…la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”(Resaltado añadido).

A la luz del criterio jurisprudencial que ha sido invocado, puede inferirse que respecto del amparo cautelar se ha insistido jurisprudencialmente en su carácter de exclusividad, circunstancia ésta que ha llevado a rechazar el ejercicio conjunto con otros medios cautelares que no se planteen de manera subsidiaria (vid. Sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Antonio Guariguata y otros contra el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello I.U.T.P.C.), en este sentido, en el caso de autos al haberse utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto que se pretende anular, con el objeto de lograr el mismo fin -la suspensión de los efectos del acto-, ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia; este tribunal de alzada en sede contenciosa administrativa, debe declarar la improcedencia de la acción de amparo cautelar intentada hacer valer a los autos. Así se decide.-

Por otra parte; en lo que respecta a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos que solicita la recurrente, debe destacarse que según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta medida preventiva constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, principio éste que se deriva de la presunción de legalidad que poseen los mismos; y mediante dicha medida de carácter cautelar se procura evitar lesiones irreparables o de difícil resarcimiento, al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, situación que atentaría contra la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente), sobre este particular, es de acotar que al representar esta medida cautelar un obstáculo para que se proceda a la ejecución de un acto administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, debe el juez velar porque la decisión que verse sobre ella se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte solicitante, por tanto; la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Al amparo de los precedentes señalamientos, se observa que la parte recurrente pretende suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 130-2011, dictada fecha 17-03-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rafael Vélez, portador de la cédula de identidad Nº V-17.120.727, en contra de la empresa hoy demandante, en este sentido, quien aquí decide, de la revisión minuciosa efectuada a los autos, a los fines de constatar si están dados los elementos para acordar lo solicitado por la recurrente, pudo constatar que tal y como lo sostuvo el a quo, respecto al requisito de “fumus boni iuris” la parte accionada denuncia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no valorarse prueba instrumental referente a carta de renuncia, observándose que dicha documental fue admitida y valorada de acuerdo a la apreciación del Inspector del Trabajo, siendo que el análisis de la valoración desplegada por el órgano administrativo le está vedado al juez en fase cautelar, ya que ello implicaría examinar a fondo el expediente administrativo, lo que conllevaría opinión in limine litis sobre lo principal de la causa, lo cual, se insiste, está prohibido al juez que actué en fase cautelar, tal y como ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia de la mencionada Sala Nº 554, de fecha 23 de mayo de 2012), en consecuencia; al no evidenciarse la presunción del buen derecho invocado por la solicitante, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, tal y como fue establecido por el Juzgado a quo. Así se decide.-

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, observa esta sentenciadora que la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionante no debe prosperar, y en consecuencia a ello; resulta forzoso confirmar la decisión recurrida en la que se declaró improcedentes las medidas preventivas de amparo cautelar y de suspensión de efectos, en la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, por lo que declaran IMPROCEDENTES las medidas preventivas de amparo cautelar y de suspensión de efectos sobre la providencia administrativa N° 130-2011, dictada en fecha 17-03-2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, solicitadas por la representación judicial de la sociedad mercantil HELIEXPORT, C.A.. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO
Exp. RN-504-12
MHC/RB/DQ