REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 539-12.

PARTE ACTORA: VIVIANA ROSALY GUERRERO MERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.575.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen González, Claribel Castillo, Oneida Rodríguez y Maryuri Romero, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 43.324, 81.983, 97.582 y 76.725, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHAMELL’S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el Nº 16, Tomo 76-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
José Acosta, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.179.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-03-2012; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado José Acosta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que, con base en una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana Viviana Guerrero, en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería la Chamell’s, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior el día 30 de abril de 2012 (folio 124), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 06 de junio de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 16 de junio del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa accionada al momento de fundamentar su recurso de apelación, manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábrica de Empanadas y Pasteles de Harina, galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos 2007-2009, dado que la sociedad de comercio no le era extensivo dicho cuerpo normativo.

Por su parte; la representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a réplica, manifestó que a la empresa accionada sí le eran aplicables las disposiciones del pacto colectivo de trabajo supra señalado, dado que fue convocada para su discusión, por lo que manifestó su conformidad con el fallo de la primera instancia.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al referido principio que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; quien aquí observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si resulta aplicable al asunto sub examine las disposiciones normativas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábrica de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos 2007-2009, para la determinación de los conceptos laborales que en Derecho correspondan a la ciudadana accionante. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento, es necesario destacar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte demandada, a la audiencia preliminar primitiva que tuvo lugar en el presente proceso, en este sentido; se hace necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 131, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dejó establecido que:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Resaltado de este Juzgado Superior)

En consideración a la disposición normativa y al criterio jurisprudencial antes transcritos, resulta necesario hacer notar que nuestra ley marco adjetiva del trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte accionada deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del accionante no sean contrarias a Derecho. No obstante lo anterior; la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Social se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Juzgado Superior cuando se traten casos como el que nos ocupa, en este sentido; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez de alzada para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la incomparecencia del demandado responda a una situación extraña no imputable.

En este orden de ideas; denotamos que tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario las adminicula el legislador en correspondencia el citado artículo del Texto Adjetivo Laboral, para el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la mencionada nuestra Sala Social las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, teniendo así que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Por lo que tenemos que de acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), la Sala ordena flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, de manera que; tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (véase sentencia de la Sala de Casación Social Nº 263 de fecha 25-03-2004).

En atención a lo antes expuesto, quien decide observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la empresa demanda, no justificó su incomparecencia al acto de apertura de la audiencia preliminar en la presente causa, por lo que debe tenerse como firme el pronunciamiento de presunción de admisión de los hechos de carácter absoluta, decretado por el tribunal a quo, y en consecuencia a ello; se tienen como admitidos por la demandada todos y cada uno de los hechos explanados por la accionante en su escrito libelar. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; denota esta sentenciadora que el núcleo central a resolver en esta alzada se circunscribe en establecer si es procedente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de trabajo en la rama de actividad económica del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábrica de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos 2007-2009, para la determinación de los beneficios laborales que en Derecho correspondan a la demandante, a tal efecto, resulta pertinente hacer notar que la convención colectiva de trabajo, como todo cuerpo normativo, tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación. El ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo que se disponía en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicada al caso de marras en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que se materializó la relación de trabajo aquí configurada, ello resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo establecido en el artículo 528 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se definía como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, siendo que se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, esta sentenciadora considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria, el artículo 529 de la referida Ley, establecía que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia, se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con lo que se preceptuaba en el artículo 529 de la vigente ley marco sustantiva del trabajo, se debería cumplir con ciertos requisitos, tales como: a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención. b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar. c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante. d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley in comento, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, en donde se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, soliciten al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral, de manera que; con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establecía en su artículo 552, que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención. Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Siguiendo este hilo argumentativo; resulta necesario traer a colación al carácter de fuente de derecho de las convenciones colectivas de trabajo, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)
(…)
Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed.
1990.p.510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.
Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las
partes en ese sentido, vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

En este sentido, esta sentenciadora, en uso de las facultades inquisitivas de las que están dotados los jueces laborales, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudo evidenciar, según información suministrada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado, que la empresa que funge como parte accionada en la presente causa fue debidamente convocada para la discusión de la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución 4.768 de fecha 30 de agosto de 2006, según Gaceta Oficial número 38.538 de fecha 6 de octubre de 2006 y mediante Resolución número 5.173 de fecha 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial número 38.650 de fecha 22 de marzo de 2007, para las empresas de la rama de actividad económica del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Biscocherías, Pizzerías, Fábrica de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábrica de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, en consecuencia a ello, procede su aplicación en el presente asunto, dado su ámbito personal, espacial y temporal, por tanto; la apelación ejercida por la parte demandada no debe prosperar, debiéndose confirmar el fallo del a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.-

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor de la ciudadana accionante Viviana Rosaly Guerrero Mera, para lo cual se dan por reproducidas las cuantificaciones realizadas por el Tribunal a quo, en virtud de que las mismas no fueron modificadas por esta alzada, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Bs. 13.028,88
Intereses sobre Prestación de Antigüedad
Bs. 6.247,50
Vacaciones 2003-2004 (15 días) Bs. 611,85
Vacaciones 2004-2005 (16 días) Bs. 652,64
Vacaciones 2005-2006 (17 días) Bs. 693,43
Vacaciones 2006-2010 (55 días) Bs. 8.973,80
Vacaciones Fraccionadas (22,9 días) Bs. 934,09
Bono vacacional 2003-2004 (7 días) Bs. 285,53
Bono vacacional 2004-2005 (8 días) Bs. 326,32
Bono vacacional 2005-2006 (9 días) Bs. 367,11
Utilidades 2003-2006 (15 días por año) Bs. 1.835,55
Utilidades 2006-2010 (55 días por año) Bs. 8.973,80
Utilidades Fraccionadas (4,58 días) Bs. 934,09
Retroactividad Bs. 250,00
Bono por Asistencia Bs. 1.304,48
Pago de Prestaciones Sociales Bs. 12.726,48
Bono de Alimentación Bs. 34.466,66
Horas Extras: Bs. 2.240,64
Total Bs. 94.852,85


Los montos antes determinados arrojan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.852,85), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, los cuales deberán cuantificarse por experticia complementaria desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 08-02-2011; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-
Además de los intereses moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 08-02-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo a excepción de los montos acodados por salarios caídos, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 06-02-2012 (folios 24 y 25), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana VIVIANA ROSALY GUERRERO MERA, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHAMELL’S, C.A., ambas plenamente identificadas supra, por tanto; se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, retroactividad, bono por asistencia, pago de prestaciones sociales, bono de alimentación y horas extras, cuyos montos han sido discrminados en este fallo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, que serán cuantificados por experticia complementaria, realizada en base a los parámetros expuestos en la parte in fine del texto del presente dictamen. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 539-12
MHC/RB/DQ