REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 553-12.

PARTE ACTORA: CARLITA VIDALINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.388.506.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, Ismaly Tovar, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila Palacios y Claudia Castro, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil U.E.P. PEDRO VICENTE SOSA HERNÁNDEZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 02, Tomo 830-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Arturo Machado y Pedro Blanco, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.477 y 70.505, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-05-2012; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado Pedro Blanco, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró el desistimiento del procedimiento en el que se instruye la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara la ciudadana Carlita León, en contra de la sociedad mercantil U.E.P. Pedro Vicente Sosa Hernández, C.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior el día 28 de mayo de 2012 (folio 161), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 20 de junio de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la empresa accionada al momento de fundamentar su recurso de apelación manifestó su inconformidad con el fallo de la primera instancia, en virtud de que éste no se ajusta lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; adujo que ante la incomparecencia del trabajador al acto de celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal respectivo debe declarar el desistimiento de la acción más no el desistimiento del proceso como lo consideró el Tribunal a quo, siendo que con tal obrar de desnaturalizaría el proceso laboral el cual quedaría a merced de la voluntad del trabajador, aunado a ello; invocó criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que se anulara la sentencia de recurrida, declarándose el desistimiento de la presente acción.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionada, quien aquí decide observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento de desistimiento del proceso decretado en la presente causa por el Tribunal a quo. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

A los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento, es necesario destacar que la sentencia recurrida se produce como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Tribunal de cognición de la primera instancia, en virtud de ello debe precisarse que si bien en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prevé como consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la audiencia de juicio el desistimiento de la acción, la doctrina jurisprudencial con carácter vinculante para todos los juzgados de la República de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el sentido interpretativo que debe dársele a la disposición normativa contenida en el mencionado artículo de nuestra ley marco adjetiva laboral, señalando en la sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, lo siguiente:

“La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Resaltado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, el cual ha sido acogido por nuestra Sala de Casación Social, puede inferirse que no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que se entienda que una cosa sea desistimiento de la acción, otra la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico, en este sentido; debe resaltarse que no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado, ya que tal posición, que pretende la representación judicial de la accionada estaría directamente en contravención a lo preceptuado en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Resaltado añadido).

En este orden de ideas, es de resaltar que lo pretendido por la recurrente, es decir; el desistimiento de los derechos de índole laboral asisten a la trabajadora por ser un derecho tuitivo contrariaría este mandato contitucional, debiendo entenderse en este contexto que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que; los derechos quedan incólumes. Así se deja estableido.-

Ante lo establecido, este sentenciadora, actuando en protección al derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo, en el que, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración audiencia de juicio celebrada en el caso de marras, se decreto el desistimiento del proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana Carlita Vidalina León, ejercida en contra de la sociedad mercantil U.E.P. Pedro Vicente Sosa Hernández, C.A., en consecuencia; la apelación ejercida no debe prosperar tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCESO en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana CARLITA VIDALINA LEÓN, en contra de la sociedad mercantil U.E.P. PEDRO VICENTE SOSA HERNÁNDEZ, C.A., ambas plenamente identificadas supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 553-12
MHC/RB