REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 532-12

PARTE ACTORA: RIGOBERTO ZAMORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.298.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANIBAL GONZÁLEZ OJEDA, JULIO CESAR GIL JIMENEZ, MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA Y OTROS, abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.959, 77.031, 85.061 y 48.457, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
JUDITH YSABEL ORELLANA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.342.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-03-2012; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Aníbal González Ojeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar la demanda que por pensión de invalidez incoara por el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 03 de abril de 2012 (folio 193), sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 08 de mayo de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral, en fecha 15 de mayo de 2012, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la jueza a quo declaró sin lugar la demanda por pensión de invalidez, incoada por el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, omitiendo aplicar el articulo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con cuya conducta, asegura, la juez de primera instancia incurrió en el vicio de falta de aplicación de la mencionada disposición legal. Señaló, además, que la recurrida no hizo mención alguna al artículo 14 eiusdem, así como tampoco a los artículos 20 y 21 de su respectivo Reglamento, razón por la cual la juez de juicio consideró que el actor debía dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en reclamo de la solicitada pensión. Adicionalmente, aseveró la representación judicial de la parte actora recurrente, que según sentencia No. 1022, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 22 de septiembre de 2011, tanto la pensión de invalidez, como la jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, son beneficios que pueden concurrir; y que además, dicha sentencia resuelve el caso de un trabajador que se desempeñaba en el cargo de obrero y a quien le fuera reconocido el beneficio contenido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; de modo que al incurrir en falta de aplicación de los precitados artículos y de la doctrina jurisprudencial invocada, el juzgado a quo incurrió en falta de aplicación de los mismos.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía demandada, en uso a su derecho a réplica, señaló su conformidad con la sentencia dictada por el tribunal de juicio, toda vez que el ciudadano actor se desempeñaba en el cargo de obrero (mensajero), y en tal sentido, éste se encontraba amparado por la Ley del Seguro Social, específicamente, sus artículos 1,3 y 7; motivo por el cual, la recurrida no declaró con lugar la demanda por pensión de invalidez incoada por el actor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto el mismo sólo resulta aplicable a los funcionarios y empleados públicos señalados en la ley, y no le es extensible al personal obrero; y en consecuencia, el trabajador debe hacer el reclamo de su derecho por ante el Seguro Social. Aunado a ello, indicó que en ningún momento su representada se negó a tramitar tal pensión, pues la Ley del Seguro Social establece una serie de requisitos a seguir para su otorgamiento, siendo que tales recaudos fueron consignados al expediente en original, por lo cual afirma que, ni por la Alcaldía, y mucho menos por las oficinas administrativas del Seguro Social, el actor presentó tal solicitud. En atención a ello, solicitó fuera confirmada la sentencia recurrida, en vista de que el trabajador no se encuentra amparado por el régimen de pensiones reclamado, al no tratarse de un funcionario público ni de un empleado al servicio de la Administración.

Finalmente, quien preside este despacho, en uso de sus facultades como jueza rectora y directora del proceso, contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dirigió a la representación judicial de la parte recurrente, para preguntarle si se habían llevado a acabo los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativos a la declaratoria de incapacidad del ciudadano actor; ante lo cual, dicha representación manifestó que únicamente se ha realizado el trámite hasta la solicitud de declaratoria de discapacidad, mas no los relativos a la pensión de incapacidad, pues para ello estaban esperando las resultas del presente juicio.

Vistos los argumentos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado y en cumplimiento del principio que allí se menciona, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimidos por las partes durante la audiencia oral y pública de apelación; en tal sentido, quien aquí decide observa que el fuero de conocimiento de la causa que ha subido a esta alzada, va dirigido a determinar si resulta procedente en Derecho y justicia la reclamación de la pensión por invalidez demandada por el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

1.- Marcada “E”, copia de informe médico, de fecha 27-03-2006 (folio 65). Respecto de la cual, esta alzada observa, que al momento de ejercer el control de la prueba, la parte contra quien obrarían sus efectos la impugnó, por no producirse la ratificación testimonial a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.- Marcado “F”, copia de planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 20-06-2006 (folio 66), y marcado “G”, copia de planilla de evaluación de incapacidad residual, de fecha 11-03-2011 (folio 67); a las cuales, esta alzada, otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose de las mismas que en las mencionadas fechas, el ciudadano Rigoberto Zamora acudió ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde le fueron realizadas evaluaciones de incapacidad residual para la asignación de pensiones. Así se establece.

3.- Marcado “H”, informe médico presentado en original, fechado 18-06-2006 (folio 68). Respecto a la referida probanza, observa esta alzada que la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, al no producirse la ratificación testimonial de su contenido, contemplada en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4.- Marcado “I”, certificado de evaluación Nro. 01099-TN, producido en original, de fecha 24-08-2006 (folio 69), el cual no fue impugnado durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del mismo que a través de la Evaluación Nro. 01099 TN, la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano Rigoberto Zamora de un 67 %. Así se establece.

5.- Marcada “J”, constancia de trabajo, expedida en fecha 12-06-2007 (folio 70), la cual no fue en modo alguno impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose del mismo que el ciudadano Rigoberto Zamora prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía accionada, desempeñándose en el cargo de Mensajero I (Obrero), desde el 01 de febrero de 1991. Así se establece.

6.- Marcada “K”, copia de liquidación de prestaciones sociales (folio 71), la cual no fue impugnada por la representación judicial de la Alcaldía demandada durante la audiencia oral y pública de juicio, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho instrumento que el ciudadano actor recibió un pago de Bs. 16.057.037,61, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

7.- Marcado “L”, referencia de trabajo producida en original, de fecha 28-04-2010 (folio 72), el cual no fue impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el ciudadano Rigoberto Zamora se desempeñó como mensajero de la alcaldía del Municipio Acevedo desde el 01-02-1991 hasta el 15-08-2007. Así se establece.

8.- Marcado “M”, original de estudio socioeconómico (folio 73), el cual es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnados por la parte accionada en juicio, apreciándose del mismo, que en fecha 08 de agosto de 2010, la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres levantó planilla de estudio socioeconómico del actor en la presente causa. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En lo concerniente a la solicitud de exhibición del original del registro de personal al cual fue intimada la Alcaldía demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que la representación judicial del ente demandado no exhibió la prueba antes indicada, en consecuencia, se tiene por cierto lo afirmado por el actor, respecto de los datos relativos al instrumento de marras. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL:

En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ede Medardo Silva, Feliciano Herrera Crespo, Norma Yolanda Espejo Quintana y Belkis Coromoto Castillo Hernández, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.394.129. 6.588.535, 6.513.672. 12.508.938, respectivamente, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia de que la parte demandada no produjo pruebas en la presente causa; en consecuencia, esta alzada no tiene material probatorio respecto del cual pronunciarse. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución al particular que ha sido objeto de apelación, relativo a si al actor le corresponde o no el beneficio de pensión de invalidez, considera pertinente invocar la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece:

“Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor del 50% de su último sueldo.
Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios.
A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social.”

En este sentido, resulta improrrogable para esta juzgadora, determinar el ámbito de aplicación del mencionado cuerpo normativo, contemplado en sus artículos 1º y 2º, que señalan lo siguiente:
“Artículo 1
La presente Ley regula el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2
Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios.”

De las disposiciones transcritas, se colige con suficiente claridad que el marco jurídico sobre el cual fundamenta su pretensión la parte actora, sólo es aplicable a los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas al servicio de la Administración Pública, que presten sus servicios a aquellos organismos a que se refiere el artículo 2 de la mencionada Ley, respecto a quienes la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 (Caso Inés León contra la Gobernación del Estado Bolívar), expresó lo siguiente:
“Para determinar el alcance de la condición de funcionario público resulta opor¬tuno seña¬lar los preceptos rectores en materia de función pública previstos en los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
“Artículo 144: La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante nor¬mas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los fun¬cio¬narios o fun¬cio¬na¬rias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la segu¬ridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los fun¬cio¬narios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de ca¬rre¬ra. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remo¬ción, los con¬tra¬ta¬dos y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Admi¬nis¬tración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (...).”
Igualmente, ha sido criterio de esta Sala que uno de los elementos que definen la con¬di¬ción de funcionario público, la da el carácter de per¬ma¬nencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios.
A este respecto, en decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2000, en re¬la¬ción con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero sí es¬ta¬blece ex¬pre¬sa¬mente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nom¬bra¬miento o remo¬ción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nom¬bramiento y el desempeño de ser¬vi¬cios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); carac¬te¬rísticas éstas que son inhe¬rentes al estatuto del servidor (em¬plea¬do o funcionario) público".

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el actor prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 15 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de obrero (mensajero); por lo cual, se hace menester citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso sub iudice, que establece:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Resaltado de esta Alzada)

Ante las disposiciones transcritas concluye esta sentenciadora que el régimen jurídico aplicable al ciudadano Rigoberto Zamora, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados para la Alcaldía demandada, es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le son aplicables los derechos y beneficios contemplados en una Ley cuyo ámbito de aplicación se encuentra claramente demarcado, y que es aplicable exclusivamente a la categoría de empleados o funcionarios de la administración pública, dada la naturaleza de los servicios que desempeñan, es decir, aquellos trabajadores de la Administración Pública que sean nombrados por la autoridad competente para ejercer sus funciones, tal como lo prevé los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, es de hacerse notar que al folio 69 del expediente, cursa planilla de evaluación N° 01099-TN, de fecha 24-08-2006, efectuada por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de la cual le fue reconocida al actor una discapacidad total permanente del 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, y siendo que, según el régimen jurídico aplicable al trabajador para la tramitación de la pensión de invalidez reclamada corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros, conforme a los dispuesto en los artículos 1, 3, 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, es ante dicha institución que debe tramitarse tal reclamación. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmar la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de marzo de 2012, en consecuencia a ello; se declara SIN LUGAR la demanda que por pensión de invalidez incoara por el ciudadano RIGOBERTO ZAMORA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambos plenamente identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo la 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO


















Expediente N° 532-12
MHC/RB/EJ