REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 540-12

PARTE ACTORA: NINO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.288.609.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Andrés Salazar, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 69.791.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-03-2012; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nino Palacios, parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho Andrés Salazar, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró inadmisible la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el mencionada ciudadano, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2012 (folio 73) y sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 31 de mayo de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que el juez de la recurrida mediante auto de fecha 01-03-2012, libró despacho saneador a los fines de la parte demandante procediera a subsanar los defectos que, a criterio del juez de la primera instancia, adolecía el escrito libelar, en este sentido; indicó que mediante escrito de fecha 19-03-2012, procedió a subsanar el libelo y que a pesar de ello el tribunal a quo, mediante decisión de fecha 21-03-12, se declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los extremos indicados en el despacho librado. De esta manera, aseveró la parte recurrente, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Charallave, llevó a cabo una interpretación excesiva del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que procedió a inadmitir la demanda incoada, fundamentándose en la no indicación exhaustiva de todo el historial salarial devengado por el trabajador durante toda la relación laboral alegada, violentándose así la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha venido flexibilizando tal facultad saneadora de los Jueces que ejercen funciones de sustanciación.

Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del Juzgado a quo, la inadmisibilidad del libelo que contiene la acción por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoada por el ciudadano Nino Palacios Méndez, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinado como ha quedado el núcleo central a resolver en el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, es de resaltar que la decisión recurrida sustentó su dictamen de inadmisibilidad, con base en los siguientes términos:

“…a los fines de verificar si la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora cumple con lo solicitado, se procede al análisis del mismo. En primer lugar se requirió:
PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en tal sentido el accionante debe informar a este Tribunal, cual era el salario devengado a la fecha del despido alegado, vale decir; 12/12/2000.
Al respecto, la parte actora, informa que el salario percibido por el actor para la fecha del despido, es decir, del 12/12/2000 fue de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.231,89) mensuales, sin embargo, al revisar el contenido del libelo de la demanda se observa que tal monto no coincide con ninguna de las cantidades indicadas en el libelo de la demanda: i) en el folio 12 indica que el salario mensual devengado para la fecha en que fue despedido fue de Bs. 2.500,00; ii) en el folio 14 indica que el último salario devengado fue de Bs. 74.7000, y; iii) en el folio 27 indica que el salario diario fue de Bs. 10.379,03, lo que se traduce en un salario mensual de Bs. 311.370,90, para el mismo periodo. En consecuencia, existen cuatro (04) salarios indicados por el demandante para la misma fecha.
En cuanto al segundo aspecto indicado por este Tribunal en el despacho saneador dictado en la presente causa, se solicitó:
SEGUNDO: Este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en tal sentido deberá el accionante indicar cual era el salario devengado por el demandante a la fecha de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir; 18/06/1997.
A lo cual, el actor indicó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 157.081,92) mensuales. Sin embargo, nuevamente observa este Tribunal, que: i) al folio 22 del presente expediente, el demandante indica que el salario percibido para el 18/06/1997 fue de Bs. 60.000 mensual y; ii) en el folio 24, los cálculos efectuados a los fines de determinar la prestación de antigüedad para el 18/07/1997 es de Bs. 70.000. En consecuencia, existen tres (03) salarios indicados por el demandante para la misma fecha.
Siguiendo con el análisis respectivo del escrito de subsanación de la demanda, le fue solicitado al demandante lo siguiente:
TERCERO: Esta Juzgadora requiere que el accionante indique la tasa de interés aplicada para determinar el monto demandado por “intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación de transferencia”.
El demandante informa a este Tribunal que, la tasa utilizada para realizar el cálculo de los “intereses sobre los saldos por antigüedad y compensación de transferencia”, fue la “tasa de interés que regían para la fecha en que entró en mora la demandada alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta”. Observa este Tribunal, que el actor confunde los intereses moratorios y los intereses sobre la prestación de antigüedad, imposibilitando determinar cual fue la tasa aplicada para obtener los montos indicados en el escrito libelar.
En cuanto al cuarto punto a corregir:
CUARTO: El accionante debe informar a este Tribunal, si prestó servicios para la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, desde el 19/06/1997 al 19/06/2011.
El accionante no da respuesta al planteamiento anteriormente transcrito.
De seguidas, y por cuanto el actor se limitó, en el folio 37 del escrito libelar, ha indicar un monto total por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este Tribunal le solicitó lo siguiente:
QUINTO: Manifiesta el accionante que la empresa demandada le adeuda la suma de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 20.183,27), por concepto de Interés Sobre Prestación de Antigüedad; es por ello que este Tribunal requiere a la parte actora indique: De forma detallada mes a mes, cual fue la tasa aplicada para determinar loa Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, y de acuerdo a la prestación de antigüedad generada de manera mensual.
Al efecto, se anexa dos (02) cuadros en el escrito de subsanación, sin ninguna nota explicativa que detalle el porque es calculado dicho concepto desde el mes de enero del año 1998 hasta el mes de julio del año 1999, cuando la demanda por concepto de prestación de antigüedad esta calculada desde el 19/06/1997 al 19/06/2011, de acuerdo a lo expresado por el demandante en los folios 24 al 36 del presente expediente. Así mismo, obvia indicar el demandante, si los montos están expresados con la unidad del sistema monetario vigente o anterior al 01/01/2008. Además resalta la disminución del monto demandado hasta en una tercera parte de la cantidad inicial, es decir, de Bs. 20.183,27 a Bs. 5.706,16, situación ésta que confunde a quien aquí decide.
De la misma manera, mediante despacho saneador le fue solicitado al demandante, lo que a continuación se transcribe:
SEXTO: La parte actora debe informar a este Tribunal la base legal y los cálculos matemáticos utilizados para determinar la cantidad demandada por concepto de Paro Forzoso, vale decir; TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 3.869,89).
Informa el demandante, que para concluir con la cantidad anteriormente expresada tomo “en cuenta el salarios básico que devengaba el actor Bs. 1.869,82 (no dice la fecha) que multiplicado por dos (02) meses es igual a la cantidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 7 literal “A” de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Decreto con rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso”.
Llegado a este punto, y por cuanto los requerimientos solicitados numerados 7 y 8 guardan relación entre si, por estar referidos a la expresión numérica y monetaria de la demanda, se analizarán en conjunto, y para mayor referencia se exponen a continuación:
SÉPTIMO: El accionante en su escrito libelar, al determinar el monto demandado en el apartado final denominado Petitorio, indica la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 563.147,18), cuando se observa que la sumatoria de todos los conceptos, excede al monto señalado, en consecuencia aclare dicho punto.
NOVENO: La parte accionante debe expresar todos y cada uno de los cálculos indicados en el libelo de demanda, en bolívares fuertes, a fin de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.756, de fecha martes veintiocho (28) de agosto de 2007”.
Ambos requerimientos están dirigidos a subsanar la forma en como fueron expresadas las cantidades monetarias en el escrito libelar, pues, generaba confusión para quien aquí decide, la utilización o no de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 01/01/2008. Siendo así las cosas, y por cuanto la relación laboral demandada en el caso de marras data del 28/01/1974, resulta necesario aclarar no solamente los cálculos efectuados para la cuantificación de cada uno de los conceptos laborales, sino el quantum total de la demanda.
Para ello, el demandante podía optar por expresar los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación laboral ó realizar un “corte” a la fecha 01/01/2008, es decir, calcular todo lo demandado hasta el mes de diciembre del año 2007 utilizando el antiguo sistema monetario, luego realizar la reconversión monetaria de los totales obtenidos hasta dicha fecha para luego, a partir del mes de enero del año 2008, seguir con los cálculos correspondientes utilizando para ello, la unidad del sistema monetario vigente para todo el territorio nacional, y así, dar estricto cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.756, de fecha martes veintiocho (28) de agosto de 2007.
Sin embargo, el demandante se limitó a realizar la reconversión monetaria sólo en los montos totales demandados, incumpliendo de esta manera con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.756, de fecha martes veintiocho (28) de agosto de 2007.
Además resulta pertinente destacar, la confusión generada en el propio escrito de subsanación de la demanda, en cuanto a la cuantificación de lo demandado por concepto de Paro Forzoso. Para aclarar el punto sexto del despacho saneador dictado, el demandante aclara que la cantidad demandada por dicho concepto es de Bs. 3.739,64; y luego en el punto noveno, indica que la cantidad expresada de acuerdo a la reconversión monetaria, ya comentada, es de Bs. 1.869,82.
Por último, y en cuanto a:
OCTAVO: El accionante confunde a esta Juzgadora al indicar el concepto laboral denominado “indemnización por antigüedad”, ya que si bien es cierto que se basa en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no está calculado al último salario devengado por el trabajador a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que se aplica el artículo 108 eiusdem, en el sentido que se aplica la alícuota de las utilidades, en consecuencia aclare que se demanda.
En accionante cumplió con lo solicitado y aclaro cual legislación aplicó para demandar el concepto laboral denominado “indemnización por antigüedad”.
En atención a lo anterior, concluye esta juzgadora a partir de la revisión que se efectuó tanto al libelo como al escrito de subsanación presentado, que la parte actora no estableció con la debida certeza el salario devengado por el demandante en los periodos solicitados, considerando quien juzga que es imposible, aplicar con el estricto rigor que imponen la normas sustantivas laborales invocadas para demandar: horas extraordinarias diurnas, horas extraordinarias nocturnas, y prestación de antigüedad, pues, para ello, debe tener quien las aplica, pleno conocimiento del salario percibido por el demandante mes a mes, durante toda la relación laboral.
Si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ante el incumplimiento del patrono en sus obligaciones laborales se ordene, a modo de sanción, la cancelación de algunos de los conceptos laborales en base al último salario devengado por el actor, es igualmente cierto que dicho tratamiento no aplica a todos los conceptos reclamados en la presente causa, como es el caso de la prestación de antigüedad, en virtud de lo cual era necesario determinar el salario devengado por el demandante a lo largo de la relación laboral.
…omissis…
De lo anterior se concluye, que el demandante tiene la carga procesal de proporcionar todos los datos concernientes a su salario mes por mes, los cuales son necesarios para realizar el cálculo correspondiente y en estricta aplicación de los artículos 146 y 108 Ley Orgánica del Trabajo, para así cuantificar la prestación de antigüedad que le corresponde al trabajador y los intereses generados por este concepto, y en consecuencia, como ha sido demandado por los actores en la presente causa, determinar la diferencia habida entre la cantidad resultante de la operación aritmética aplicada de acuerdo a la legislación laboral y lo pagado. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que ante la confusión presentada en el escrito libelar y su posterior subsanación en cuanto a los salarios alegados, por la imprecisión de los conceptos laborales demandados y, así como la falta de adecuación de las cantidades reflejadas al sistema monetario nacional, se concluye que el ciudadano NINO PALACIOS MÉNDEZ, antes identificado, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe DECLARAR inadmisible la presente demanda. Y así se decide.• (Sic).

Ahora bien; una vez analizado el fundamento de la apelación y revisado el libelo de demanda, su posterior subsanación, así como la decisión proferida por el juzgado a quo, se denota que el presente recurso pretende enervar los efectos de la decisión por medio de la cual se declaró inadmisible la demanda incoada a los autos, y siendo que el fundamento de la inadmisibilidad decretada en primera instancia estuvo basada en la insuficiencia de la subsanación al escrito de demanda presentado por la parte actora, debe esta sentenciadora verificar si el libelo de demanda en que se encuentra inmersa la pretensión que persigue ser tutelada a través de un mandato jurisdiccional, reúne los requisitos de forma exigidos en nuestra ley marco adjetiva del trabajo.

En este sentido; esta sentenciadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123, señala que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem.
Aunado a lo anterior; resulta pertinente hacer notar que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso, ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano competente, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida, y al Juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en el escrito libelar y en su posterior contestación. La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su citado artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda -así como en los demás actos procesales- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.

Como corolario a lo expuesto, es necesario destacar que el Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino sólo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia; para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios, de allí que el legislador patrio exija el cumplimiento de dichos requisitos mínimos de forma, como presupuesto necesario para el establecimiento del proceso en que se ventilará su pedimento, que en modo alguno se pueden transpolar en formalismos innecesarios que interfieran con la materialización de la justicia.

Siguiendo este orden de ideas; se observa en relación al despacho saneador aplicado en el caso de autos, cuyos términos fueron plasmados en la sentencia hoy recurrida parcialmente transcrita, que la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y es de su competencia la admisión o no del libelo de demanda, tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se afirma que esta potestad debe ser aplicada con probidad y diligencia, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer el fondo de la litis, dictar una sentencia conforme al Derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones, no obstante a ello; considera quien decide que no deben exigirse requisitos no previstos en la Ley, ya que con tal actitud se imponen cargas a las partes que no son contempladas en la nuestro cuerpo normativo, en este sentido; esta alzada constata en el asunto de marras, que los términos en que fue acordado el despacho saneador resultó excesivo, por cuanto el Juzgado de origen impuso para admitir la demanda obligaciones y cargas no exigidas por la Ley, tales como el establecimiento de operaciones aritméticas que en modo alguno son requeridas por nuestro ordenamiento jurídico, constatándose por quien suscribe que el actor indicó una narración de los hechos en lo que sustenta su acción, señalando la identificación del sujeto contra quien va dirigida su pretensión de pago de prestaciones sociales y otros beneficios de índole laboral, la fecha de ingreso a su puesto de trabajo, el cargo que desempeñó en las funciones desplegadas favor de la accionada, la fecha y el motivo de la terminación de la vinculación jurídica prestacional que mantuvo con la misma, asimismo; en lo que respecta al salario, se observa que el demandante señala la base salarial que alega haber devengado durante el período de pervivencia de la relación de trabajo, que adujo haber mantenido a favor de la parte demandada, haciendo el señalamiento del salario integral con que debe cuantificarse la prestación de antigüedad que reclama y el número de días que le corresponde por dicho concepto, al igual que lo hizo con el resto de los conceptos en los que pretende su pago, correspondiendo al Juez como conocedor del Derecho, establecer la procedencia y determinación de los mismos, a través de su actividad de juzgamiento, por tanto; a criterio de esta alzada el escrito libelar sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, el libelo de demanda contentivo de la acción de marras debió haber sido admitido, razón ésta por la que resulta forzoso concluir que el Tribunal a quo, no hizo un debido uso de su facultad saneadora, lo cual ocasionó un retardo innecesario en el proceso. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, la presente apelación debe prosperar en Derecho, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Charallave, que proceda a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Nino Palacios Méndez, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Visto lo decidido, se exhorta a quien preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los fines de que en lo sucesivo haga uso diligente de la facultad de saneamiento que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta forma se eviten dilaciones indebidas al proceso, que atentan contra los principios de brevedad y celeridad, que imperan en el proceso laboral venezolano y van en contra del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 21 de marzo de 2012; que declaró inadmisible el libelo de demanda presentado en la presente causa, en consecuencia; se ordena al referido Juzgado Sustanciador que proceda a admitir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano NINO PALACIOS MÉNDEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO

Expediente N° 540-12
MHC/DQ/EJ.