REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO Nº JJ1-2914-11

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:
Abg. MARÍA V. FERNÁNDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.
DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA:
Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
DEFENSORA PUBLICA DEL CO DEMANDADO: Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección, que iniciara la Abg. MARÍA V. FERNÁNDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 12 de junio de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 16.02.2011, la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Medida de Protección, por parte de la Abg. MARÍA V. FERNÁNDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitir la demanda, en fecha 09.03.2011, decreta provisionalmente medida de Colocación Familiar en Familia de Origen, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en el hogar de su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 32 y 33)
En fecha 19.10.2011, se acordó reponer la causa, al estado de contestación de la demanda y promoción de los medios de pruebas. (F. 73 y 74)
En fecha 22.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 23.03.2012, por auto de fecha 24.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 25.04.2012, a las 09:00 a.m. Seguidamente, en fecha 27.04.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el día jueves 24.05.2012, a las 9:00 a.m., en virtud que en fecha 25.04.2012, no hubo audiencia. Posteriormente, en fecha 30.05.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el día martes 12.06.2012, a las 12:30 p.m. (F. 138 al 141 y 143 al 146)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 13.10.11, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como los codemandados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto que le sea designado un Defensor Público a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. (F. 71 al 72)
En fecha 13.10.11, siendo las 09:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. JENNY VILLALOBOS, sin que hayan comparecido los codemandados, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ni sus defensoras Públicas y, cumplido ello se declaró como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 132 al 137)
De la contestación de la demanda.
El co-demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensor Pública, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 84 y 85).
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. JANETHE VEZGA, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 86 y 87).
De la audiencia de juicio
En fecha 12 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, la demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública de la parte demandada Abg. JANETHE VEZGA, la Defensora Pública del codemandado Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así como la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de los demandados ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. Por último, se dejó constancia de la presencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 149 al 155).
Opinión de la Niña de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la niña IDENTIDAD OMITIDA. (F.156) Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del Adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vive con IDENTIDAD OMITIDA, ellos son sus papas, que tiene dos mamas y tres papas y, que a veces comparte con su progenitora IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada de la partida de nacimiento N° 947, Folio 74, año 2006, correspondiente a la niña YORGELIS ALAY, expedida por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda. (F.05), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.
1.2.- Autorización expedida por la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 06).
1.3.- Copias de pagos de servicios condominio IDENTIDAD OMITIDA, recibos del colegio Unidad Educativa Uruana, recibos de pago de Inscripción y mensualidades del colegio Santa Maria, recibos de consultas pediátricas, tarjeta de vacunación, póliza de seguros Estarseguros C.A, (F. 7 al 30).
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada por la Lic. Betsabeth Castillo, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 53 al 57 y 91 al 96, el cual concluye lo siguiente: “(…) la niña en estudio se observó compenetrada afectivamente con las personas que ejercen el rol de padres. La madre biológica manifestó que su tía la ha apoyado siempre, y para el momento (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la niña con su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, la Abg. MARÍA V. FERNÁNDEZ, Fiscal XI del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.
Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.
Ahora bien, del presente asunto, se desprende que la tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita medida de protección, en beneficio de su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ella ha sido quien se ha encargado de ella, así como su esposo, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quienes han velado por ella desde hace dos (02) años, ya que los progenitores no tienen la posibilidad de tenerla.
Es importante destacar que las opiniones emitidas por la Representación Fiscal y las Defensora Públicas, quienes, coinciden al manifestar su conformidad respecto a que la niña permanezca en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, en audiencia de juicio celebrada la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que fue consignada en la audiencia de sustanciación, copia simple del acta de Matrimonio de los guardadores de la niña de autos, la cual se otorga pleno valor probatorio. (F.134 y 135)
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su tía materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le han garantizado a su sobrina, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con sus tíos maternos, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña IDENTIDAD OMITIDA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus tíos maternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre los progenitores y su hija, se insta a sus guardadores a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, en consecuencia se Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez y ocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)


EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA


PAA/DP/dmb.-