REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-2902-11
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIA ACC. DAYANA MARTINEZ
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abg. CARLOS EDUARDO GOMEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.137.
DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abg. MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°40.519.
DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15 de junio de 2012, declarándose parcialmente con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 15.02.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Fijación de Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 28.02.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto, fijó provisionalmente el quantum de la Obligación de Manutención en Bs. 1.260,10 y decretó medida preventiva de retención. (F. 08 y 09 I pieza)
En fecha 08.08.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 09.08.2011, por auto de fecha 10.08.2011, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día lunes 03.10.2011, a las 09:00 a.m. (F. 102 y 103 I pieza)
Por auto dictado en fecha 03.10.2011, se acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. (104 al 108 I pieza)
En fecha 12.03.2012, se acordó fijar para el día miércoles 04.04.2012, a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio. Seguidamente, en fecha 11.04.2012, se acordó reprogramar la audiencia de juicio, para el día miércoles 02.05.12, a las 12:30 a.m., en virtud que para la fecha que se encontraba fijada la misma, fue día no laborable (F. 318 I pieza y 4 II pieza)
Por acta levantada, en fecha 02.05.2012, conforme a lo establecido en la parte in fine el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día miércoles 30.05.2012, a las 12:30 p.m., por cuanto la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, en fecha 30.05.2012, se acordó reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día viernes 15.06.2012, a las 09:00 a.m., por cuanto la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a dicho acto. Posteriormente, en fecha 21.05.2012, nuevamente, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día martes 05.06.2012, a las 12:30 p.m., por cuanto la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a dicho acto. (F. 12 al 13 y 22 al 23 II pieza)
De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-
En fecha 19.05.11, siendo las 03:00 p.m., oportunidad fijada para celebrarse la audiencia preliminar de la fase de mediación, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fijando oportunidad para una segunda sesión mediadora para el 03.06.11, a las 11:30 a.m. (F. 20 I pieza)
En fecha 09.06.11, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para celebrarse la segunda sesión mediadora, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fijando oportunidad para una tercera sesión mediadora para el 14.06.11, a las 08:50 a.m. (F. 25 I pieza)
En fecha 14.06.11, siendo las 08:50 a.m., oportunidad fijada para celebrarse la tercera sesión mediadora, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no existiendo posibilidad de lograr acuerdo entre ellos. Seguidamente, se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando para el 12.07.2011, a las 11:00 p.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 26 al 27 I pieza)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 04.08.11, siendo la 11:00 a.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS GOMEZ, así como la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y, cumplido ello se declaró como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 98 al 101 I pieza)
De la contestación de la demanda.
El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Abogada Asistente, MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 57 al 63 I pieza).
De la audiencia de juicio
En fecha 15 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, parte actora, conjuntamente con su abogado asistente CARLOS EDUARDO GOMEZ, igualmente la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, parte demandada, conjuntamente con su abogado asistente ciudadana MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO, así mismo se encontraba presente la Defensora Pública del niño Abg. NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en sustitución de la Abg. ANTONIETTA PROVENZANO. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 30 al 36).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia simple de la Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, Nº 585, Folio 293, del año 2005, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuiro del Estado Miranda (F.05), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la filiación respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se establece.
1.2 Facturas de la Unidad Educativa Melanie klein, factura de la mueblería Alfonso Rojas, adquisición de una cama Spaiderman, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del artículo 1363 del Código Civil(F.84 al 87),
1.3 Copia del convenio de pago del Colegio Melanie Klein, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del artículo 1363 del Código Civil (F. 88 al 96).
Aportadas por la parte demandada
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia simple de la Partida de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Nº 1382, Folio 291, del año 1991, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuiro del Estado Miranda (F.64), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Copia simple de la Partida de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Nº 1776, Folio 316, del año 1993, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuiro del Estado Miranda (F.65), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Copia simple de la Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Nº 1035, Folio 142, del año 2000, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuiro del Estado Miranda (F.66), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. Copia simple de la Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, Nº 1687, del año 2001, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Libertador del Distrito Federal (F.67), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. Copias de recibos de pagos escolares “Universidad Santa María la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del artículo 1363 del Código Civil (F. 68)
1.5 Copias de recibos de pagos escolares “Instituto de Enseñanza Dental” la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del artículo 1363 del Código Civil (F. 69 al 70)
1.6. Copias de solvencia documental de la “Universidad Santa María” la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del artículo 1363 del Código Civil (F. 71 al 73)
1.7. Tarjeta de pago del Instituto Privado Juan XXIII. La cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende del artículo 1363 del Código Civil (F. 74)
Ordenadas por el Tribunal
Registro Mercantil de la Empresa Inmobiliaria MON-ROD, S. R. L, Constancia expedida por la INMOBILIARIA MONROD, donde informan que el demandado es accionista en la misma y devenga un salario mensual por la cantidad de Bs. F 7.000,00 (F.34 al 56), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de Informe
1.1 Resultas de La Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN (F. 123 al 130, 134 al 141, 143 al 150, 156 al 191, 197 al 209, 213, 218 al 244), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y Alcaldía de Caracas, (F. 251 y 252), Resultas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando que el demandado tiene tres (03) vehículos registrados a su nombre (F. 257 al 262), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, sobre las declaraciones e impuestos (F. 264 al 281), Resultas de La Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN, (F.282 al 317), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declaración de impuestos (f. 320 al 330), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.5 Resultas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informando que el demandado tiene (05) vehículos registrados a su nombre (F. 6 al 11 de la II pieza), se valora con el mérito probatorio pleno, conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, accionó en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por fijación de quantum de Obligación de Manutención, solicitando se establezca provisionalmente una mensualidad de dos (2) salarios mínimos urbanos vigentes, que dicha cantidad le sea entregada directamente, y, que luego de de constatar la capacidad del obligado se ratifique el quantum de la mensualidad exigida, en cuanto se dicte sentencia, asimismo se incluya un bono de un (1) salario mínimo urbano nacional el mes de agosto, y en el mes de diciembre se acuerde un bono de dos salarios mínimos, igualmente se establezca, que los gastos extras que se generen por medicinas, examenes, consultas médicas, ropa, calzado, sean sufragados entre ambos padres en un 50% cada uno. Solicitando al mismo tiempo que para el mes de julio de cada año, con motivo de las vacaciones escolares se le acuerde a su hijo, un bono de recreación de un (1) salario mínimo urbano nacional. En ese sentido, la filiación del referido niño, no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 5, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación es procedente la obligación de manutención solicitada al progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y Así de decide.-
Ahora bien, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niños, niñas y adolescentes a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niños, niñas y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366 “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral del beneficiario de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem; es por lo que, se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA
Ahora bien, en el presento asunto, se observa que en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ejerció su derecho a la defensa y promoviendo pruebas, de las cuales se desprenden partidas de nacimientos de otros hijos, IDENTIDAD OMITIDA, las cuales fueron valoradas con mérito probatorio pleno, evidenciándose claramente que, el mismo, tiene otras cargas familiares. Conforme a lo anteriormente, debe proceder la fijación del quantum de manutención, en el entendido a las necesidades del niño de autos, por lo cual debe tomarse en consideración un monto justo que vaya en concordancia con la capacidad económica del obligado y carga familiar de éste y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta lo manifestado por la parte actora, así como las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, debidamente analizadas y valoradas, considera esta Juzgadora, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, posee la capacidad económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el articulo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de vida que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal motivo esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, a sus cargas familiares y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor, al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el accionado debe aportar mensualmente en favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención, por lo que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, considerando que, debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y ASÍ SE DECIDE.-
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.670,66), mensual y consecutiva, equivalente a UN SALARIO Y MEDIO MINIMO mensual vigente, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.780,44, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, suma ésta que deberá ser depositado por el obligado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en una cuenta que la madre suministre para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 10%, siempre y cuando el obligado perciba un incremento salarial; así mismo, el obligado aportará el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas. Igualmente se fija una BONIFICACIÓN ESPECIAL por el doble del monto de quantum ordinario fijado, para gastos escolares del niño durante el mes de AGOSTO de cada año, y otra para gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año, debiendo por consiguiente depositar dichos montos, originándose un total de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.341,32). Asimismo, se fija un BONO DE RECREACIÓN, para las vacaciones escolares de cada año, equivalente a medio salario mínimo urbano vigente, a razón de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 890,22). Por último, se deja si efecto el quantum provisional fijado en fecha 28.02.2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
DAYANA MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.)
LA SECRETARIA ACC.
DAYANA MARTINEZ
PAA/dmb.-
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