REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-2640-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO: Abg. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que iniciara el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 20 de junio de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 08.11.2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 23.11.2010, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y fija un régimen de convivencia familiar provisional. (F. 05 al 06)
En fecha 18.01.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 18.01.2012, por auto de fecha 19.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 08.02.2012, a la 01:00 p.m. (F. 44 y 45)
Por acta levantada, en fecha 08.02.2012, conforme a lo establecido en la parte in fine el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día martes 06.03.2012, a las 12:30 p.m., por cuanto la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a dicho acto. (F. 48 al 50)
Diligenció en fecha 08.02.2012, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. JANETHE VEZGA, a los fines de exponer que se encontraba ejerciendo la custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA. (F. 52).
En fecha 06.03.2012, comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta entre otras cosas, que provisionalmente el padre ejercerá la custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto ella termina de construir. (F. 58) Seguidamente, en esta misma fecha, conforme a lo establecido en la parte in fine el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda reprogramar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, en fechas 26.03.2012, 26.04.2012, 23.05.2012 y 01.06.12, respectivamente, se ordeno reprogramar la audiencia de juicio, por cuanto es obligatoria la presencia personal de las partes, por ende, no cumplían con lo establecido en la parte in fine del primer aparte del articulo 484, ejusdem.
De la fase de mediación de la audiencia preliminar.-
En fecha 14.07.11, siendo las 12:30 p.m., oportunidad fijada para la celebrarse el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. YARUMA MARTINEZ, sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijando el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 10.08.2011, a la 01:00 p.m. (F. 27 y 28)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-
En fecha 10.08.11, siendo las 01:00 p.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la Defensora Pública de la parte demandante, Abg. JANETH VEZGA, sin que haya comparecido la parte accionante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por si ni por medio de su Defensora Pública Abg. WENDY SCHASCHMIDT. Seguidamente, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación, para el 11.10.2011, a las 02:00 p.m. (F. 40)
En fecha 17.01.12, siendo las 03:00 p.m., oportunidad fijada para la celebrarse la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, compareciendo la Defensora Pública de la parte demandante, Abg. JANETH VEZGA, la defensora Pública de la parte demandada, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así como la Defensora Pública del niño de autos, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, sin que haya comparecido la parte accionante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 42 al 43).
De la contestación de la demanda.
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. WENDY SCHASCHMIDT, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 33 y 34)
De la audiencia de juicio
En fecha 20 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe la Fiscal Auxiliar (E) XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Publica Abg. NEIDA PÉREZ, en sustitución de la defensora pública ABG. ROSAMY LA BRUZZO. Por último, se deja constancia de la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su defensora Pública, Abg. YARUMA MARTINEZ. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 70 al 72).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
- Copia simple del Acta de nacimiento Nº 88, Folio 44, del año 2002, inserta al libro de Registro Civil de nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuiro del Estado Miranda, correspondiente al niño IDENTIDAD OMITIDA (F. 03); la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y Así se Establece.
Visto igualmente las disposiciones expuestas por la Defensora Pública, del niño Abg. Yaruma Martínez, mediante la cual expone: “ en fecha 8 de noviembre de 2010, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicita ante la oficina de OAP, del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes, se fijara el un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que la misma no le permita verlo, y le sugirió al Tribunal que se fijara un régimen de convivencia familiar cada 15 días, es decir los fines de semana alternos, retirando del colegio el día viernes y retornándolo en día lunes en el mismo colegio, una vez que el tribunal admitió la presente causa se fijó un régimen provisional, sin embargo aproximadamente desde septiembre de 2011, el niño se encuentra viviendo con el padre quien ejerce de hecho la responsabilidad de crianza de este, por lo que habiendo cesado la pretensión del actor. Solicito muy respetuosamente se declare si lugar la presente acción o la improcedencia de la misma”.Sic” subrayado nuestro.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
Ahora bien, vistos los alegatos y pruebas aportadas por las partes, ésta sentenciadora pasa a decidir la controversia, conforme a las siguientes consideraciones:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente establece: “El Estado protegerá a las familias (…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…)”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan (...)”.
De las disposiciones antes transcritas se desprende que, desde el punto de vista constitucional siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derechos, tienen derecho a ser criados en su familia de origen, con total preferencia en su familia de origen nuclear, independientemente de que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria tenga como única familia de origen nuclear a la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear con su hijo.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que, siendo Ley de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 9, ordinal 3°:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el Texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Además, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito artículo 27 eiusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibidem, del derecho a visitas resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no conviviente, como el hijo o hija, el primero para efectuar la visita y el segundo, a ser visitado. Asimismo, el legislador, de manera sabia, fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 385 ibidem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.
En el caso concreto, la parte actora peticionó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto, según se desprende del libelo, la madre no permite el contacto padre-hijo, por lo cual requiere que judicialmente se revise las pautas para la convivencia familiar, no habiendo sido posible lograr una solución conciliadamente.
Ahora bien, una vez iniciada la presente demanda, la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora del niño IDENTIDAD OMITIDA, procede a entregar al niño a su progenitor, en virtud que no puede continuar bajo los cuidados de éste. Asimismo, en la audiencia de juicio celebrada, en fecha 20.06.2012, la defensora Pública del niño, Abg. YARUMA MARTINEZ, manifiesta que en los actuales momentos el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, parte accionante, hasta tanto la madre culmine la construcción de su vivienda.
Por consiguiente, toda vez que la madre del niño ha manifestado que en estos momentos no puede tener bajo sus cuidados a su hijo y desea que siga bajo los cuidados del padre ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la presente acción incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto cesaron las circunstancias de dieron origen a la misma. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción por cuanto cesaron las circunstancias de dieron origen a la misma.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para el cierre del mismo y resguardo en el Archivo Judicial. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
LA SECRETARIO.


Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)


LA SECRETARIO.


Abg. DONNER PITA
PAA/DP/ea.-