REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 07 de junio de 2012
202º y 152º
Asunto: 11.913

Vistas las anteriores actuaciones y lo expuesto por las partes en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en le presente asunto iniciado por demanda por Recurso de Invalidación contra la Sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Juez Profesional No.2, con sede en Los Teques, en fecha 14.10.10, incoado por la Profesional del Derecho Abg. DELMA DE ARMAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.671, en representación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la prueba documental promovida por la parte actora consistente de Original de Pasaporte venezolano, correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 18 al 42, Copia simple de Declaración de Residencia emanada del Comune di Atena Provincia de Roma, de fecha 18 de febrero de 1995, donde IDENTIDAD OMITIDA, declara que su residencia es en Artena, cursante al folio 43, Constancia de Oficio de residencia y de estado civil, emanado de el Comune di Artena Provincia de Roma de fecha 18 de agosto de 1998, donde se deja en evidencia donde reside IDENTIDAD OMITIDA y cual es su profesión y que está casado, cursante al folio 44, Original de Certificado de residencia, emanado del Comune Di Artena de fecha 31 de marzo de 1995, donde señala que IDENTIDAD OMITIDA, vivió en Piazza Galileo Galilei, cursante al folio 45, Pagos por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde consta los pagos de impuestos, contribuciones, de pensión y demás desde el 01 de Diciembre de 1992 hasta el 01 de enero de 2000, cursante a los folios 46 al 47, Original de Pasaporte venezolano, del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 48 al 64 y Original de Pasaporte italiano del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios 65 al 81, considerando que las documentales promovidas no resultan manifestante impertinentes, ni ilegal, aun habiendo sido promovida conjuntamente con el escrito libelar, se procede admitirlas, conforme a los artículos 26 y 49 Constitucional, así como sentencia vinculante N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional, considerando que siendo competente este órgano jurisdiccional en este estado procesal únicamente para analizar lo atinente a que el medio promovido sea manifiestamente impertinente o ilegal, correspondiendo a la competencia del tribunal de juicio analizar el merito de la prueba con vista a la sentencia de fondo, aunada a la circunstancias que , vigente como se encontraba la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes para el momento de la introducción de la demanda, texto conforme al cual los documentos fundamentales deben ser presentados con la demanda y siendo que, por lo demás, en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales, la diligencia debe ser premiada y solo sancionarse la omisión, por lo que la anticipación no debe ser sancionada con declaratoria de extemporaneidad, sino únicamente cuando la carga hubiere sido cumplida una vez vencido el plazo, lapso o termino, es por lo que tal medio no es ilegal, ni impertinente manifiestamente, por lo que SE ORDENA LA INCORPORACION DE LA MISMA en la audiencia de juicio, mediante lectura. En cuanto a las pruebas presentadas en el día de hoy, por la Representante Legal de la parte accionante, resulta manifestante, ilegal e impertinente, ya que las mismas no fueron promovidas dentro del lapso establecido en el artículo 474 por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que las mismas se DECLARA EXTEMPORANEA, por tardía. Así mismo, en cuanto a la documental promovida por la parte demandada, contentivo de Libelo de la demanda del juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el cual expresamente se solicita la citación de la demandada para el juicio de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 1 al 3, Auto de admisión de la demanda de Divorcio dictada por el extinto Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el cual se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), cursante al folio 9, Oficio Nº 1536, de fecha 07.06.2006, emanado por el extinto Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursante al folio 12, Oficio Nº 1537, de fecha 07.06.2006, emanado por el extinto Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursante al folio 13, Comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), cursante al folio 21, Auto y Oficio 2073-2006, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, cursante a los folios 32 al 44, Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), cursante al folio 29, Auto dictado en fecha 15.01.2007 y cartel de citación por el extinto Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursante a los folios 47, 48 y 52, no resultando manifestante, ni ilegal ni impertinente, menos aún extemporáneas, por lo que se ADMITEN LAS MISMAS, correspondiendo a la competencia del tribunal de juicio analizar el merito de la prueba con vista a la sentencia de fondo, no resultando tales documentales impertinentes o ilegales, es por lo que SE ORDENA la materialización de la misma, en consecuencia, se ordena la incorporación de los documentales mediante lectura en la audiencia de juicio. Igualmente en cuanto a la promoción del principio comunidad de la prueba o del merito que se desprenda de autos, considerando que se trata de orientaciones dadas por el legislador para conducir el proceso y las conductas de los sujetos procesales, mas no se trata de un medio de prueba en si mismo, corresponderá a la jueza de juicio analizar el acervo probatorio con vista a la petición de las partes, ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, considerando que la fase de sustanciación no puede exceder de 03 meses, menos aun cuando ya se ha cumplido su finalidad, dado que ya se oyó a las partes sobre presupuestos procesales, derecho de acción o defectos de la actividad, así como se les permitió ejercer el control de los mismos, es por lo que SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACION Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y expídase copia certificada a las partes. Líbrese oficio de remisión a URDD.-
LA JUEZ

DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA



Motivo: Divorcio Ord. 2º
(Cuaderno por Recurso de Invalidación)
PAA/DP/dmb