REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de junio de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002735
ASUNTO : SP21-S-2012-002735
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: CUADROS DUARTE LUCIANO
DEFENSORA: ABG. GLADYS DEL ROSARIO CAÑAS DELGADO
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio veintiuno (21) consta acta de investigación Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se presentó al Puesto Policial la ciudadana LEIDY YANETH LOZANO ANAYA, ya que esta ciudadana lo habia denunciado en Fiscalía bajo el n° 20-DPDM-F18-1011-2012 por violencia doméstica manifestando la misma que el día de ayer su concubino la había golpeado proporcionándole varios mordiscos en todo el cuerpo y maltratándola con un cable, es por tal motivo que la ciudadana agredida manifestó querer colocar la denuncia para que se tomara medidas con respecto a la situación dada, asi mismo se trasladaron hasta el Mercado Mayorista de Táriba ya que este ciudadano Luciano Cuadros trabaja como caletero interviniéndole policialmente quedando identificado como CUADROS DUARTE LUCIANO C.I.E.- 1.096.951.309 quedando detenido.-
Al folio veintidós (22) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Táriba, por la ciudadana LEIDY YANETH LOZANO ANAYA de fecha 05 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente como a las 11:00 pm de la noche, mi esposo de nombre LUCIANO CUADROS de nacionalidad colombiano, natural de Málaga, Santander, C.I. E.- 1.096.951.309 de 22 años de edad, el se encontraba ingiriendo licor con mis tíos en el segundo piso de mi casa, mis tíos dejaron de consumir licor y Luciano bajó hacia el apartamento donde nos encontrábamos alquilados yo me encontraba durmiendo y el empezó a discutir celándome diciéndome que yo tenia otra persona y que por eso el llegaba tan tarde a la casa y lo que me dijo véngase a pelear conmigo luego estando yo acostada en la cama, me agarró del cabello y me cayó a mordiscos en el brazo derecho, yo me traté de defender luego siguió discutiendo, yo tomé el palo de la escoba para defenderme pero el me lo quitó partiéndolo en dos y la punta del palo me la clavó en el estómago lado derecho dominándome agarrándome por la espalda, mordiéndome otra vez como pude me solté de Luciano el agarró el cable del cargador pegándome fuerte por la espalda dejándome marcada y por la pierna derecha luego yo salí corriendo al segundo piso de la casa donde mis tíos para que me defendieran pero mi tío Benedo no me quiso defender porque decía que el no se metía en eso porque no quería ningún tipo de problemas, mi tía de nombre Carlina me quería defender pero mi tío no la dejó lo único que pudieron ayudarme es en quedarme a dormir de ahí me levanté a las 5:00 a.m. de la mañana para ir a pedirle permiso a la señora Alicia quien es donde yo trabajo como ayudante de cocina en Barrio Obrero en el cafetín “Donde Alicia” en la calle 10 al lado de la Casa Hernández”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUCIANO CUADROS DUARTE, colombiano, de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1096.951.309, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-1990, de profesión carretillero, letrado, residenciado el caneyes Palmira, vereda uripedes, casas de color blanco, cerca de la capilla, Estado Táchira 0426-378.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY LOZANO ANAYA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Al folio veintiuno (21) consta acta de investigación Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la que se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se presentó al Puesto Policial la ciudadana LEIDY YANETH LOZANO ANAYA, ya que esta ciudadana lo habia denunciado en Fiscalía bajo el n° 20-DPDM-F18-1011-2012 por violencia doméstica manifestando la misma que el día de ayer su concubino la había golpeado proporcionándole varios mordiscos en todo el cuerpo y maltratándola con un cable, es por tal motivo que la ciudadana agredida manifestó querer colocar la denuncia para que se tomara medidas con respecto a la situación dada, asi mismo se trasladaron hasta el Mercado Mayorista de Táriba ya que este ciudadano Luciano Cuadros trabaja como caletero interviniéndole policialmente quedando identificado como CUADROS DUARTE LUCIANO C.I.E.- 1.096.951.309 quedando detenido.-
Al folio veintidós (22) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Estación Policial Táriba, por la ciudadana LEIDY YANETH LOZANO ANAYA de fecha 05 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Aproximadamente como a las 11:00 pm de la noche, mi esposo de nombre LUCIANO CUADROS de nacionalidad colombiano, natural de Málaga, Santander, C.I. E.- 1.096.951.309 de 22 años de edad, el se encontraba ingiriendo licor con mis tíos en el segundo piso de mi casa, mis tíos dejaron de consumir licor y Luciano bajó hacia el apartamento donde nos encontrábamos alquilados yo me encontraba durmiendo y el empezó a discutir celándome diciéndome que yo tenia otra persona y que por eso el llegaba tan tarde a la casa y lo que me dijo véngase a pelear conmigo luego estando yo acostada en la cama, me agarró del cabello y me cayó a mordiscos en el brazo derecho, yo me traté de defender luego siguió discutiendo, yo tomé el palo de la escoba para defenderme pero el me lo quitó partiéndolo en dos y la punta del palo me la clavó en el estómago lado derecho dominándome agarrándome por la espalda, mordiéndome otra vez como pude me solté de Luciano el agarró el cable del cargador pegándome fuerte por la espalda dejándome marcada y por la pierna derecha luego yo salí corriendo al segundo piso de la casa donde mis tíos para que me defendieran pero mi tío Benedo no me quiso defender porque decía que el no se metía en eso porque no quería ningún tipo de problemas, mi tía de nombre Carlina me quería defender pero mi tío no la dejó lo único que pudieron ayudarme es en quedarme a dormir de ahí me levanté a las 5:00 a.m. de la mañana para ir a pedirle permiso a la señora Alicia quien es donde yo trabajo como ayudante de cocina en Barrio Obrero en el cafetín “Donde Alicia” en la calle 10 al lado de la Casa Hernández”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUCIANO CUADROS DUARTE, colombiano, de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1096.951.309, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-1990, de profesión carretillero, letrado, residenciado el caneyes Palmira, vereda uripedes, casas de color blanco, cerca de la capilla, Estado Táchira 0426-378.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY LOZANO ANAYA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- se ordena la salida de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LEIDY LOZANO ANAYA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY LOZANO ANAYA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUCIANO CUADROS DUARTE, colombiano, de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1096.951.309, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-1990, de profesión carretillero, letrado, residenciado el caneyes Palmira, vereda uripedes, casas de color blanco, cerca de la capilla, Estado Táchira 0426-378.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIDY LOZANO ANAYA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 3- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima; 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez 45 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUCIANO CUADROS DUARTE, colombiano, de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1096.951.309, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-1990, de profesión carretillero, letrado, residenciado el caneyes Palmira, vereda uripedes, casas de color blanco, cerca de la capilla, Estado Táchira 0426-378.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEIDY LOZANO ANAYA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUCIANO CUADROS DUARTE, colombiano, de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC-1096.951.309, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-1990, de profesión carretillero, letrado, residenciado el caneyes Palmira, vereda uripedes, casas de color blanco, cerca de la capilla, Estado Táchira 0426-378.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LIDY LOZANO ANAYA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y asistir a terapias de alcohólicos anónimos, 3- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima; 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez 45 días, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima; 3- se ordena la salida de la residencia que habita en común con la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002735