REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Junio de 2012

ASUNTO No.: TS-0029 (127879)-12

PARTE DEMANDANTE: DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD

APODERADOS JUDICIALES: ISMELDA PERNÍA y VICTOR DELGADO, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.72377 y 11332.

PARE DEMANDADA: DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD

APODERADOS JUDICIALES: ADELSO ENRIQUE POLANCO y JOSÉ FRANCISCO CORRO PEREIRA, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.89100 y 117441.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 11.06.12, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente compulsa procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, compulsa que se tramita por apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en contra de la sentencia definitiva dictada oralmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, cuya sentencia íntegra fue publicada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 21.03.12 (F.107, 91 al 105).

Recibido el expediente en esta Alzada, quien suscribe se abocó al conocimiento del asunto, correspondiendo el día de hoy al quinto día hábil siguiente a la última de las notificaciones libradas a las partes y consignada cumplida, considerando quien suscribe necesario analizar la actividad cumplida por el A quo, una vez publicó la sentencia íntegra, para dar a las partes acceso a la justicia, en el entendido del trámite relacionado con el recurso de apelación, lo que hace en base a las siguientes motivaciones.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, la apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Tribunal, manifiesten su inconformidad con el fallo o reclamen del mismo, de manera de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, según sea el caso. En cuanto a la apelación como medio de impugnación de las decisiones judiciales y en torno al tema de si constituye garantía al doble grado a la jurisdicción o doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23.05.11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), reitera que, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización y, por ende, el principio a la doble instancia sólo es válido en forma absoluta en materia penal.

En tal sentido, es el legislador el facultado para organizar la materia recursiva en los textos legales y disponer en cuáles supuestos reconoce la posibilidad de formular apelación en contra de las decisiones judiciales y, por supuesto, en caso de reconocer recurso de apelación, los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite. Así, tratándose del procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que “…Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación…” y, en cuanto al recurso de apelación, señala el artículo 488 ibídem, que “…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”

En este orden de ideas y por razones de certeza y seguridad jurídica, visto que el propio legislador prevé un lapso de cinco días para que, una vez pronunciada la sentencia oral, el Tribunal de Juicio reproduzca la sentencia íntegra, por tanto, el Juez o Jueza de Juicio puede consignar la sentencia íntegra cualquiera de los cinco días de dicho lapso, debe dejársele transcurrir íntegramente para que nazca el lapso de cinco días mas para apelar, tal como lo dispone el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente supletoria por excelencia de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes y, planteada como sea la apelación, el órgano jurisdiccional debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso el día siguiente al vencimiento del lapso de cinco días concedidos para apelar, esto es, que debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días previstos para que las partes ejerzan o no la apelación, con absoluta independencia que una de ellas apele, por ejemplo, el primer día, el segundo o el tercer día, necesariamente tendría que dejar transcurrir íntegramente los cuatro, tres o dos días restantes del lapso de los cinco, a fin de admitir o no el recurso en el término dispuesto por el legislador especial, es decir, al día siguiente al vencimiento de los cinco anteriores, por ser el quinto día de los cinco el día a quo.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 14.03.12, el Tribunal A quo emitió el pronunciamiento oral sobre el dispositivo del fallo, como acredita la copia certificada del acta que riela al folio 91, constando al folio 94 al 105, la sentencia íntegra de fecha 21.03.12, señalando el secretario al pié que fue publicada en la misma fecha, es decir, el 21.03.12, ejerciendo la apoderada judicial de la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia, por diligencia del 26.03.12, cuya copia cursa al folio 106. Por otra parte, riela al folio 107, copia certificada del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se publicó la sentencia, exclusive, hasta el día en que se ejerció la apelación inclusive, cómputo llevado a efecto el día 27.03.12, constatando el Secretario que habían transcurrido tres (03) días de audiencia, dictando auto la mencionada Jueza de Juicio, el mismo 27.03.12, cuya copia riela al folio 108, mediante el cual, luego de señalar que transcurrieron tres días de audiencia desde la fecha en que se dictó la sentencia, lapso legal, indicó, para ejercer la apelación, de conformidad con el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oye la misma en el efecto devolutivo, con lo cual desconoció el lapso de cinco días a que alude el artículo 488 ibídem, cercenando el derecho de la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD , de contar con el lapso legal para recurrir en apelación y emitiendo pronunciamiento sobre la admisión del recurso fuera del término al que alude la mencionada disposición legal, pues emitió tal pronunciamiento el tercer día de los cinco para apelar y no al día siguiente del vencimiento del dicho lapso de cinco días para apelar.

En consecuencia, debiendo mantenerse las partes en una situación de igualdad procesal y en respeto a la garantía al debido proceso, dado que la apelación no es un medio de impugnación alternativo y excluyente, es decir, no basta, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, que cualquiera de las partes ejerza la apelación para que se agote el lapso de los cinco, pues, con absoluta independencia que la parte actora haya apelado el tercer día siguiente a la publicación de la sentencia íntegra, estaba el A quo en el deber de dejar transcurrir los dos días restantes al lapso de los cinco concedidos por el legislador para apelar, a fin que, al día siguiente al vencimiento de los cinco, emitiera dicho pronunciamiento, por cuanto el lapso para apelar es de cinco días y no de tres, lo cual es una de las tantas bondades de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la unificación del lapso para apelar de los pronunciamientos judiciales en cinco días, eliminando la diferenciación que existía en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, de tres para las sentencias interlocutorias y cinco para la sentencia definitiva, de manera que, siendo deber de los Jueces y Juezas actuar para corregir cualquier vicio que pudiere afectar el debido proceso, procediendo la reposición en cualquier estado y grado del proceso, aunado a la circunstancia que, tratándose de niños, niñas y adolescentes, es menester actuar con vista a los principios de economía y celeridad procesal, resultando contrario a tales principios proceder a fijar la audiencia de apelación, cuando la parte contraria no contó con el lapso legal correspondiente para manifestar su voluntad de apelar, para, en la audiencia, evidenciado el vicio que afectó el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, deba igualmente declararse la nulidad y decretarse la reposición, a objeto de conferir el lapso en conformidad con la Ley, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD del auto de fecha 27.03.12, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia emitió pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y, por consiguiente, DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para que la parte tenga el derecho de ejercer o no la apelación, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, debiendo el Tribunal A quo emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido, el primer día hábil siguiente al vencimiento de los cinco anteriores, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, se insta al Tribunal de Primera Instancia a que, en lo sucesivo, acompañe a la compulsa de apelación el cómputo de los lapsos o plazos, que permitan analizar la situación procesal en su conjunto o analizar cualquier planteamiento de las partes sobre el derecho a la defensa y acceso a la justicia relacionado con tales lapsos, plazos o términos procesales, con el objeto de evitar retardo en la tramitación de los asuntos, como consecuencia de la necesidad de requerir los cómputos a los Tribunales de los cuales emanan los fallos judiciales impugnados; en consecuencia, al remitir la compulsa en la oportunidad suficientemente explicada en la presente sentencia, deberá acompañar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se inicio la Audiencia de Juicio.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: NULO y, por ende, sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 27 de Marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, oyó la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, el tercer día del lapso de los cinco previstos para apelar, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICION de la presente causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de cinco días para que la parte tenga el derecho de ejercer o no la apelación dentro del lapso a que alude el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem, debiendo el Tribunal A quo emitir pronunciamiento sobre el recurso ejercido, el primer día hábil siguiente al vencimiento de los cinco anteriores.

TERCERO: SE INSTA al Tribunal de Primera Instancia a que, en lo sucesivo, acompañe a la compulsa de apelación el cómputo de los lapsos o plazos, que permitan analizar la situación procesal en su conjunto o analizar cualquier planteamiento de las partes sobre el derecho a la defensa y acceso a la justicia relacionado con tales lapsos, plazos o términos procesales, con el objeto de evitar retardo en la tramitación de los asuntos, como consecuencia de la necesidad de requerir los cómputos a los Tribunales de los cuales emanan los fallos judiciales impugnados; en consecuencia, al remitir la compulsa en la oportunidad suficientemente explicada en la presente sentencia, deberá acompañar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se inicio la Audiencia de Juicio

CUARTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y remítase la presente compulsa al Tribunal A quo, a los fines que de cumplimiento a la sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ