REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Junio de 2012

ASUNTO No.: TS-0001-12

ACCIONANTE: DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, con residencia en DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, quien actuó en nombre y representación del niño DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD.-

DEFENSA JUDICIAL: Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JANET VEZGA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I

En fecha 21.05.12, el precitado presentó demanda de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, en contra de la sentencia dictada por el ya identificado Tribunal de Juicio, al considerar que la sentencia dictada el 14.12.2011, en el asunto judicial JJ1-599 (13938)-10, seguido por Medida de Protección, atentaba contra los derechos del niño a la integridad personal, el honor y la privacidad, igualdad y no discriminación y contra el principio del interés superior del niño, al haber trascrito en varias partes de la sentencia, circunstancias relacionadas con la madre y el padre del referido niño, demanda que fue distribuida a este Tribunal Superior el 28.05.12, misma fecha en que se ordenó el despacho saneador (F.1, 12, 13).

II

Ahora bien, en fecha 28.05.12, tal como acredita el auto obrante al folio 13, vista la demanda de amparo y por cuanto en el libelo no se explicó en forma clara si, en el asunto judicial No, JJ1-599 (13938)-12, las partes ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia que el accionante estima lesiva a los derechos del niño, esta Alzada ordenó al accionante DATOS OMIJTIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, a fin que informara lo omitido dentro de las 48 horas siguientes a que constara la notificación en los autos, notificación que fue efectivamente cumplida el 31.05.12, tal como consta de la consignación hecha por la Alguacil al folio 19, el mismo 31.05.12.

En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente dispone:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Así, conforme con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1167/01, del 29.06.2001 (Felipe Bravo Amado en amparo), la causa de inadmisiblidad prevista en el artículo 19 ejusdem, es distintas a las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 ejusdem, por referirse las segundas a la inadmisibilidad de la acción, mientras que, la primera –la prevista en el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica- se refiere a la demanda de amparo, habida consideración que lo rechazado es el escrito de amparo, al no haberse cumplido con las correcciones ordenadas o al no haberse salvado las omisiones observadas.

En este orden de ideas, este tribunal Superior ordenó al accionante en amparo salvara la omisión observada en el escrito, a fin que indicara claramente si en el juicio JJ1-559 (13938)-10, en el cual se dictó la sentencia denunciada en amparo como lesiva de los derechos del niño, las partes ejercieron el recurso de apelación, quedando notificado el demandante el 31.05.12, del despacho saneador, sin que hubiere concurrido a este Tribunal Constitucional, dentro de las 48 horas siguientes a la consignación de la boleta, a corregir el libelo. Por el contrario, en fecha 01.06.2012, consignó escrito, que riela al folio 23, en el cual señaló que, en torno a la acción incoada, consideraba que podía ser subsanado por otra vía distinta, ya que la publicación de la sentencia en la página Web del máximo Tribunal del país, no especifica los datos de las partes, dando cumplimiento, en su criterio, a las normas que rigen la materia, por lo que manifestó su deseo de no continuar con el trámite del amparo, al no haberse configurado, según alega, la amenaza o violación de los derechos del niño, dejándose expresa constancia, el 05.06.12, por acta obrante al folio 27, que no compareció persona alguna a corregir el libelo.

En consecuencia, no habiendo cumplido el demandante con la corrección del libelo de amparo, aún cuando lo requerido es necesario a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo carga del demandante cumplir con tal corrección o salvar lo omitido en el tiempo previsto para ello, carga cuyo incumplimiento genera las consecuencias previstas en el ya citado artículo 19 ejusdem, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la demanda de amparo propuesta por el ya identificado accionante, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DCEIDE EXPRESAMENTE.-

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, quien actuó en nombre y representación del niño DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14.12.2011, al no haber cumplido el demandante con el despacho saneador ordenado a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase al demandante en amparo copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ