REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Junio de 2012

ASUNTO No.: TS-0110-12

JUEZA INHIBIDA: PAOLA ARAUJO.-

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JJ1-3625-12, seguido por DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, por Divorcio.

I

En fecha 07 de Junio de 2012, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JJ1-3625-12, seguido por demanda de Divorcio formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD; inhibición que formula con fundamento al artículo 82, causal 18º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según alegó en el acta de inhibición:

“…Por cuanto existe enemistad manifiesta por parte de quien suscribe, Juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio…para con el Profesional del Derecho FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE…en su carácter de Abogado Asistente de la parte accionante, ciudadano DATOS OMITIDOS POR CONFIDENCIALIDAD …ya que teníamos un juicio contra mis padres, lo que pone en tela de juicio mi probidad y honestidad en el desempeño de mis funciones como Jueza…y lo cual puede poner en entredicho mi imparcialidad en el caso, es por lo que (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedida para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal Nº 18, del Artículo 82, ejúsdem, a fin de que las partes, dentro de los dos (02) días siguientes a la presente actuación, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando…” (F.6).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 06 de junio de 2012, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:

II
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la inhibición formulada por la Jueza de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, este Superior Despacho estima necesario analizar las normas invocadas por la Jueza A quo para inhibirse, en virtud que, en fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial No.36860, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por mayoría de votos de los y las venezolanas, texto fundamental que viene a refundar la República y, por ende, adopta, incluso, nuevas instituciones para la protección de los y las habitantes de nuestro país. Tal protección constitucional también fue concebida, en forma especial, respecto de niños, niñas y adolescentes, adoptando para ello, con rango constitucional, la Doctrina de la Protección Integral y, por tanto, es mandato constitucional contenido en el artículo 78 ibídem, que tal protección lo sea por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos del Texto Fundamental, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

En este sentido y si de la legislación se trata, el Código de Procedimiento Civil es un texto legal preconstitucional, que data de 1986 y que se erige en la Ley adjetiva general en lo civil. Por el contrario, el 10 de Diciembre de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial No.5859 Extraordinaria, la reforma a la Ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrando en vigencia en forma plena en el Estado Bolivariano de Miranda, en junio de 2010. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es, en materia de tales sujetos de derecho, Ley orgánica, especial y posterior al Código de Procedimiento Civil y, por tanto, son sus normas las que deben regir los procedimientos en los cuales estén involucrados niños, niñas y adolescentes e, incluso, en aquellos supuestos no previstos expresamente en ella, el legislador dispuso la aplicación supletoria de otros textos legales, siempre que no se opongan a las previsiones de la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se prevé en el artículo 452 ejusdem, norma legal que contiene una enumeración de los textos aplicables por supletoriedad, remitiendo, en primer orden, a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como quiera que, efectivamente, la materia de niños, niñas y adolescentes y la materia laboral son derechos sociales, la primera, además, de familia. Por tanto, para resolver algún supuesto no previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no basta con recurrir a cualquier texto legal, sino que debe atenderse a la materia regulada en tales textos, a la afinidad del procedimiento adoptado en tales leyes, entre otros.

En fuerza de tales consideraciones, se insta a la Jueza A quo que, en futuras oportunidades y ante supuestos no previstos en las distintas normas de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, debe remitirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto legal no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, deberá recurrir a otras Leyes y, aún en ese caso, deberá analizar si la misma no resulta contraria a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. Tal advertencia se formula ante la circunstancia que, como acredita el acta de inhibición de la Jueza Paola Araujo, invoco la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, citando, además, el artículo 84 ejusdem, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene normas propias y especiales en materia de inhibición y recusación, que resultan, incluso, diferentes en cuanto al procedimiento, al extremo que, dada la celeridad con la cual fue concebido el procedimiento laboral, cuando se trata de inhibición y recusación el expediente primigenio en el cual se generó no se remite, de inmediato, a otro Tribunal, como sí ocurre con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que tal remisión ocurrirá cuando hubiere sido declarada con lugar la inhibición o recusación, tal como se desprende del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la celeridad con la cual deben actuar los y las servidoras públicas en materia de niños, niñas y adolescentes, esta Alzada pasará a conocer la inhibición formulada, a pesar de la inadecuada aplicación supletoria que hizo la inhibida, en los términos ya señalados, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, en cuanto a la inhibición, se constituye, aún siendo un acto voluntario, en un deber del Juez o Jueza de apartarse del conocimiento de un asunto, cuando conoce que, en su persona, existe una o mas de las causales previstas por el legislador para ello y, por tanto, no debe esperar a que se le recuse, de allí que la inhibición es una manifestación del o la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del o la operadora de justicia. Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales de inhibición o recusación, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, expediente 08-1497, resolvió, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de Juicio, no surgen elementos suficientes que hagan constatable enemistad que la Jueza Paola Araujo, alegó tener para con el profesional del Derecho Francisco Armando Duarte Araque, ya que, como se evidencia de los documentos anexos al cuaderno de inhibición, acompañó escrito original de allanamiento presentado por el ya identificado Abogado y de cuyo contenido no surge tal constatación, pues éste se limitó a señalar que, en el juicio que lo involucró hace años atrás en contra de la señora madre de la citada juzgadora, no conocía de esa relación materno filial, sin que la inhibida hubiere acreditado la filiación que invocó, ni siquiera identifica a la progenitora respecto de la cual, según señala, existió el juicio, ni la existencia del expediente al que hizo referencia, con el objeto de acreditar los hechos que, sanamente apreciados, hicieren sospechable su imparcialidad, es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR SIN LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Juicio supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-


III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada, en fecha 18.05.12, por la DRA. PAOLA ARAUJO, en su carácter de Jueza (Temporal) Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al no resultar constatable objetivamente del cuaderno remitido la causal de enemistad invocada.

SEGUNDO: SE INSTA a la Jueza PAOLA ARAUJO, para que, en futuras oportunidades y ante supuestos no previstos en las distintas normas de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, debe remitirse con preferencia a las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo en caso que dicho texto legal no contenga la solución adecuada para el supuesto planteado, deberá recurrir a otras Leyes y, aún en ese caso, deberá analizar si la misma no resulta contraria a disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza Paola Araujo.-

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

QUINTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de Junio de 2012. Años: 153 de la Independencia y 201 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No._____________.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ