CAUSA Nº 2Aa-0001-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
PRESUNTO AGRAVIADO: HERNÁNDEZ CABEZA NÉSTOR JOSÉ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA; actuando como defensor privado del mismo, contra el presunto agraviante Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que a su defendido se le está violando el Derecho a la Defensa.

En data 12 de junio de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando esta signada con el Nº 2Aa-0001-12, designándose ponente a la Magistrada DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de junio de 2012, se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ABG. NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA; contra el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…AMPARO CONSTITUCIONAL
VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA

Actos Conciliatorios del Derechos (sic) a la Defensa y el Debido Proceso:

(…)

PRIMER SUPUESTO

Es cuestión ciudadano (sic) Magistrados; que mi defendido Néstor José Hernández Cabeza, es detenido el día 24-04-2012, a las 3:00 PM, en su casa, en la ciudad de San Juan de los Morros (…) cuando me entero de lo sucedido, me traslado hasta la comandancia de la policía del estado Guárico y se me informa que esta solicitado por el circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento (…) realizo las debidas indagaciones sin encontrar respuestas hasta leer el expediente el día de la presentación 3-5-2.012 Nº 3C-4201-12,.me (sic) doy cuenta que se le imputa la precalificación de “Abuso Sexual con Penetración Oral” de un niño de tres (03) años (…) pero entiendo que los hechos sucedieron el 09-12-2.010 y fueron denunciados en fecha 14-01-2011, después de más de un año y medio, mi defendido es detenido (…)

SEGUNDO SUPUESTO

02.-) La aceptación de la acusación por parte del Juez (sic) Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, hecho por el Ministerio Público Fiscalía 21, Dra. Emma Delgado, fundados en hechos supuestos, testigos referenciales, y pruebas que no aportan suficientes elementos de convicción para imponer la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido. (Subrayado y negrilla del escrito).

La juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acepta la precalificación que hace el Ministerio Público “Violencia Sexual Penetración Oral”, en el expediente 3C-4201-12 basado en los dichos de la madre; la cual está totalmente ardida en enemistad manifiesta con mi defendido, además es abogado conoce de leyes y sabe que manipulando los hechos o dichos de su hijo puede hacer ver a mi defendido como un monstruo, cuando en realidad son sus celos y falta de carácter que ha colocado la vida de mi defendido en peligro, sin tomar en cuenta que no tiene sentido toda la historia por ella relatada, en la primera denuncia de fecha 20-01-2.011 (…)

SOLICITUD

Solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, Dicte (sic) un mandato de Protección Constitucional en Resguardo del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de mi defendido y revoque la Medida Sustitutiva Privativa de Libertad dictada en fecha 03-05-2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial de Guarenas, al decretar la Aprehensión Flagrante (sic) del ciudadano NÉSTOR JOSE HERNANDEZ CABEZA, un año y medio después de hacerse apertura (sic) la investigación.

Igualmente Solicito (sic) restablezca la Situación Jurídica Constitucional infringida por la Juez Segundo de Control al Permitir Sin mayor Prueba que lo dicho por una madre evidentemente afecta emocionalmente por acontecimientos que no supo manejar, como la infidelidad de su pareja. Como es el que su hijo le manifestó: (Pipi Por El Culito) descartado por medicatura forense, y ahora se toma en cuenta la ampliación de la denuncia (Chupar el caramelo) acordando la Juez de Control admisión del a precalificación “Abuso Sexual con Penetración Oral”, de un niño de 3 años, y por lo tanto exijo la justa anulación de la admisión de la precalificación aceptada por la Juez Segundo de Control”.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (negrilla de la Sala).

En este sentido debe en primer lugar esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrilla de la Sala).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de un derecho constitucional, referente al derecho a la defensa, en virtud que según lo manifestado por el accionante NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, el presunto agraviante Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en lo que respecta al delito que se le atribuye a su representado se debe a un desfas mental y emocional de la acusadora y que los hechos nunca ocurrieron.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación del derecho constitucional, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que a su juicio, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA.

Ahora bien, es necesario establecer en cuanto a la legitimidad del defensor privado que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia Nº 926 de fecha 11-06-2008, con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se ha dejado sentada su postura al respecto, en consecuencia ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional (…). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 481 de fecha 16-03-2007; con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (resaltado propio).

De la misma forma en fecha 25-02-2011; el Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en Sentencia Nº 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:

“…Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel. Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
“…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).

Criterios que fueron reforzados mediante Sentencia Nº 491 del 16-03-2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:

‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.

En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide…”.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente solicitud del accionante no demostró de manera alguna y suficiente la condición de Defensor Privado del ciudadano presuntamente agraviado, tomando en consideración que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; considerando este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el Profesional del Derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ no consignó el poder que le acredita la cualidad con la que actúa, necesario para intentar la Acción de Amparo Constitucional, siendo ésta, causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho NÉSTOR GERARDO HERNÁNDEZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano NÉSTOR JOSÉ HERNÁNDEZ CABEZA, en contra del presunto agraviante Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE



Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO



EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


Causa Nº 2Aa-0001-12
GJCC/RPS/JBVL/JR/rps