Causa Nº: 2Aa-0002-12
Juez Inhibido: Dr. Francisco Javier Lara
Juez Ponente: Dra. Rafaela Pérez Santoyo

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, conocer de la Inhibición propuesta por el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.

En data 20 de junio de 2012, se dictó decisión mediante la cual se ADMITIÓ el escrito contentivo de la Inhibición propuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER LARA en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 06 de junio de 2012, el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 1U-740/10, en la que aparece como victima el ciudadano FREDDY JESÚS AGUERO y como acusados los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LINARES PASTRAN Y ALFREDO JOSÉ MENA VALERO, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“ME INHIBO (sic) de conocer de la presente causa signada con el Nº 1U-740/10, nomenclatura de este tribunal, por considerar encontrarme incurso en la causal contenida en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que; en la presente causa en fecha 01 de Agosto del año 2009, se celebro (sic) audiencia de presentación por ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en lo cual mi persona era el Juez de dicho tribunal y decrete (sic) la Medida Privativa de Libertad al ciudadano OSWALDO JOSÉ LINARES PASTRAN y en fecha 30 de Octubre de 2009, decrete (sic) en audiencia de presentación la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ALFREDO JOSÉ MENA VALERO considero mi deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, por cuanto emití opinión, y esto pone en juicio la imparcialidad con la que viene impartiendo Justicia este Juzgador, lo cual ocasiona que considere que no debe continuar con el conocimiento de la presente causa y en consecuencia la causa referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES, seguida a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LINARES PASTRAN Y ALFREDO JOSÉ MENA VALERO, por tal motivo planteo MI INHIBICION (sic)… (omissis)” (Negrillas del escrito).


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, esta Sala a los fines de decidir, estima necesario destacar que la Inhibición, se define como el acto del juez u otro funcionario judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003. N° 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, Expediente N° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (negrillas de la Sala).

En este sentido, considera este tribunal colegiado que han sido ratificadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el contenido de las normas jurídicas en relación a la institución a la inhibición, al establecer que los juzgadores no deben hacer uso de la institución jurídica de la inhibición, sin estar incursos en las causales taxativas de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

Por tanto, los jueces no deben inhibirse por temor a ser recusados, o para satisfacer los caprichos de algunas de las partes, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición como una forma de retardo procesal ex profeso, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica; por lo que en consecuencia, si el Juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la inhibición, no puede éste entonces proceder a separarse de la causa sólo para satisfacer la voluntad de alguna de las partes, cambiando el sentido de la institución.

En la causa que nos ocupa el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; presentó acta de inhibición en razón de que en fecha 01 y 30 de agosto de 2009, actuando como Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, realizó Audiencia de presentación en la causa seguida a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LINARES PASTRAN y decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES y, tomando en consideración las causales de inhibición señaladas por el juez inhibido, es menester para esta alzada establecer que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no se debe considerar como una manifestación de opinión sobre el fondo de la misma, debido a que la finalidad de la privación judicial preventiva de libertad, o acordar una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal por el Juez de control, es asegurar la finalidad de proceso como lo es el deber de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, lo que obviamente no implica una opinión sobre el fondo del asunto con noción plena de la causa pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez de control que tenga conocimiento de la causa, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

Por consiguiente, la situación se torna distinta en la fase intermedia, una vez concluida la fase de investigación, donde el juez de control en la audiencia preliminar admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; siendo este quien ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple, por lo tanto, en virtud de la decisión dictada por el Juez inhibido en las audiencias de presentación efectuadas a los imputados, siendo esta una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su imparcialidad, objetividad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada por el juzgador de instancia, toda vez que la decisión dictada en la fase de investigación mediante la cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad a los investigados, es una incidencia dentro del proceso, que no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase inicial, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el Doctor Francisco Javier Lara, en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa signada con el N° 1U-740-10, seguida en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ LINARES PASTRAN Y ALFREDO JOSÉ MENA VALERO, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES; con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el juez inhibido seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen y copia de la presente decisión al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio quien actualmente viene conociendo de la causa.



LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA PONENTE



Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


GJCC/RPS/JBVL/JR/rps
Causa Nº 2Aa-0002-12