CAUSA Nº: 2Aa-0009-12
PENADO: ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN
FISCAL: Abg. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Ejecución de la Sentencia del estado Miranda. MOTIVO: Apelación de auto
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a los miembros de este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación planteado por la ABG. AIMARA JOSFINA QUINTERO CONCEPCIÓN, defensora privada del penado ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de reforma del cómputo de la pena practicado en la redención declarada el 10 de julio de 2008; en tal sentido, para decidir, esta Sala observa:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se pronunció en relación a solicitud de la defensa de reformar el cómputo practicado en la redención declarada el 10 de julio de 2008, respecto al penado ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictaminando:
“…omissis…Procedió este órgano decidor, e (sic) fecha 14 de marzo de 2012, conforme a la norma antes citada, a reformar el cómputo de pena practicado en data 27 de julio de 2011, cómputo este que siempre es reformable porque así lo señala la norma, distinto seria entonces, tal cual lo solicita la defensa privada del encausado, reformar la decisión emitida por este juzgado el 10 de julio de 2008, providencia esta mediante la cual se declara redimida la condena impuesta al ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, por un tiempo de 5 meses, y no por un lapso de 10 meses y 16 días, tal cual lo propusiera la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del centro penal donde el penado de marras desarrolló la actividad que dio origen a la redención, siendo que, para tal petición, el Código Orgánico Procesal Penal concede los recursos correspondientes, los cuales, (sic) además, (sic) deberán ser interpuestos dentro de lapsos preclusivos previamente establecidos por el legislador patrio. ASI SE DECLARA.
En atención a lo anteriormente esbozado, quien aquí decide, considera que el tiempo que debe considerarse redimido por el penado, en el caso sub examine, es el que precisara el 10 de julio de 2008, este órgano decidor, no pudiendo llegar a establecerse un lapso de tiempo de redención de pena adicional al fue considerado en su oportunidad. ASI SE DECLARA.
Cónsono con lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa privada del penado WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, supra identificado…omissis…”(cursivas de esta sala).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data del 15 de mayo de 2012, la profesional del derecho AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCION, interpone Recurso de Apelación, en contra de la decisión que en fecha 30 de abril de 2012, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal y sede, en cuyo escrito expone lo siguiente:
“…omissis… observas con gran preocupación esta defensa que en el presente caso, que la jueza saliente Dra. Itala Ortega, acordó una redención que no se encuentra ajustada a derecho, ya que la redención y el cómputo efectuado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4, en fecha 13MAY2008, no es la procedente en el presente caso; y mas grave aun que la Jueza de Ejecución Dra. María Angélica Velásquez Jiménez, que reformo de oficio la decisión del Doctor Jorge Luis Gaviria Linares (sic), donde se considero que el Juzgado había incurrido en un error de fondo al realizar la mencionada decisión de fecha 10JUL2008, consistente en que la pena a redimir según la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nº 4, reunida en las Instalaciones (sic) del Internado Judicial Capital Rodeo II, emitió pronunciamiento según las actividades laborales y educativas que constan en los Libros de Registros (sic) correspondientes, lo que evidencio que el ciudadano WILSON ZAPATA ARANGO, permaneció trabajando y/o estudiando, demostrando un sentido de responsabilidad, progresividad, dedicación en el área laboral y educativa de tiempo a redimir según en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS (sic), y no como lo plasmo la Juzgadora en la sentencia interlocutoria dictada en su oportunidad legal de CINCO (05) MESES.
En tal sentido, solicito respetuosamente que ese Tribunal de Alzada, que reformule el cómputo de la primera redención practicada a favor de mi representado o en consecuencia ordene al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución revisar de nuevo la decisión de fecha 10JUL2008 donde se acuerda la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, la cual había sido examinada en fecha 27JUL2011 por el Doctor Jorge Luis Gaviria Linares (sic); y a tal efecto la Jueza pueda verificar si procede o no el lapso que no se tomo en cuenta, tal como se desprende del pronunciamiento efectuado por la referida Junta de de (sic) Rehabilitación Laboral y Educativa, en su oportunidad legal, y que el Juzgado de Ejecución acordó en la decisión de fecha 27JUL201 (sic), ya que en el presente caso, se la (sic) violentando los principios establecido (sic) en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Sistema Penitenciario de Venezuela, el cual establece el deber del Estado de asegurar la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, además del principio del debido proceso, del Principio de Progresividad (sic) y el de la igualdad ante la ley…omissis…”. (Negrillas del escrito citado).
CONTESTACIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazada como fuera la representación del Ministerio Público, presentó escrito la abogada CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, con competencia en ejecución de sentencia del estado Miranda comisionada, mediante el cual dio contestación a la acción recursiva interpuesta por la profesional del derecho abogada AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN, indicando que en relación a la denuncia de la violación los 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de reforma del computo de la pena practicado en la redención declarada el 10 de julio de 2008, en los términos siguientes:
“Observa la representación fiscal; que la defensa quien no se encuentra satisfecha con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional; sin embargo, no ejerció el recurso en su oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia dicha decisión definitivamente firme… omissis… En conclusión, sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que yo CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÒPEZ(sic), actuando en mi carácter de Fiscal Interino Décimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado (sic) Miranda, Comisionada, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Aimara Josefina Quintero Concepción, en su carácter de Defensora Privada del penado WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.759.694, sea declarado SIN LUGAR… omissis…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:
En principio debemos señalar tal y como lo establece la Ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el Derecho Penitenciario, es racional, equitativo y constitucionalmente debe ser usado como un medio adecuado para la rehabilitación de los recluso, a través de la finalidad represiva y preventiva de la pena, el Estado pueda salvaguardar los intereses sociales, no sólo actuando en contra de todas aquellas personas que incurren en actividades delictivas, sino también atendiendo y dando respuestas oportunas, ajustadas al Ordenamiento Jurídico a sus necesidades y solicitudes.
En el presente caso, la defensa manifiesta al fundamentar el presente recurso que la Jueza Tercera de Ejecución, causo gravamen irreparable a su defendido, en razón de haber reformado el cómputo de la pena a cumplir, sin considerar el cálculo realizado por juez saliente de ese Tribunal.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
En data 10 de Julio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo y estudio, por un lapso de cinco (05) meses, al ciudadano ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y Estudio.
En data del 27 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo y estudio, por un lapso de Nueve (09) Meses, al ciudadano ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y Estudio.
En data del 27 de julio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaró reformado el cómputo de la pena que le fuere impuesta al ciudadano ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, donde establece que al penado le resta por cumplir un lapso de pena de un (01) año, dieciséis (16) días, por lo que deberá cumplir pena hasta el día 13 de Agosto de 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 14 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaró reformado el cómputo de la pena que le fuere impuesta al ciudadano ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, donde establece que al penado le resta por cumplir un lapso de pena de diez (10) meses y quince (15) días, por lo que deberá cumplir pena hasta el día veintinueve (29) de enero de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data del 28 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo y estudio, por un lapso de tres (03) meses y doce (12) horas, al ciudadano ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio.
En data del 28 de marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, declaró reformado el cómputo de la pena que le fuere impuesta al ciudadano ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, donde establece que al penado le resta por cumplir un lapso de pena de siete (07) meses y doce (12) horas, por lo que deberá cumplir pena hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecen los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (Subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se infiere dentro de las atribuciones propias del juez de ejecución se encuentra la práctica del cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, debiendo para ello considerar la pena impuesta y computar los días desde el momento de la aprehensión aun incluso cuando se trate de privación preventiva, además de los lapsos de tiempos redimidos, constantes en decisiones que acuerden la redención del cumplimiento de la pena. Igualmente, el cómputo es siempre reformable por solicitud de las partes y aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
En otro orden de ideas, preciso es señalar el contenido de los artículos 176 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”
“Artículo 483. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones” (Subrayado de la sala)
Por su parte, la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1251 de fecha 30 de noviembre de 2010; refiere:
“…omissis…En virtud de lo expuesto, resulta pertinente ratificar además que los tribunales no son competentes para conocer y, menos aún, revisar de oficio las sentencias dictadas por los tribunales de la misma instancia y jerarquía, pues ello transgrede y demuestra el desconocimiento evidente del régimen de distribución de la competencia por el grado, en atención a la categoría de cada tribunal, que sostiene la estructura jerárquica en la que funciona el Poder Judicial y en razón de la cual cada juez encuentra los límites en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual debe desarrollar en aras de asegurar a los justiciables las garantías procesales durante la tramitación de las causas, so pena de incurrir en incompetencia y lesionar, por tal razón, el debido proceso y la tutela judicial efectiva… omissis…”
De lo apuntado precedentemente, se determina que la decisión mediante la cual se acuerda la redención de la pena en fecha 10 de julio de 2008, para su modificación debió ser apelada ante el Tribunal de Alzada, recurso este que no fue ejercido por la defensa del penado de marras en su oportunidad legal, quedando por consiguiente como decisión definitivamente firme. Es por ello que, la decisión no era susceptible de ser modificada, por la Dra. María Angélica Velásquez Jiménez, caso contrario es la modificación de los cómputos los cuales si es deber de la Jueza de Ejecución, revisar a solicitud de la Defensa y aun de oficio cuando determine su necesidad, se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Colegiado, estima que la pretensión de la accionante del presente recurso al solicitar a esta Sala, que se acuerde tomar en cuenta para el cómputo de la pena a cumplir del penado de marras, el lapso establecido en el cómputo realizado por el Juez saliente Dr. Jorge Gaviria, no puede ser considerada porque los cómputos de pena a cumplir, como se ha señalado, deben hacerse en base a las decisiones de redención emitidas por el juez de ejecución, las cuales al no estar conforme la defensa son recurribles ante la Corte de Apelaciones; lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AIMARA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN, en su carácter de Defensora Privada del penado ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de reforma del computo de la pena practicado en la redención declarada el 10 de julio de 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº: 2Aa-0009-12.-
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