REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0018-12
Juez Inhibido: Dra. Nancy Toyo Yancy
Juez Ponente: Dr. José Benito Vispo López

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, conocer de la solicitud Inhibición propuesta por la Dra. Nancy Toyo Yancy, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

En data 22 de junio de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando esta signada con el Nº 2Aa-0018-12, designándose ponente al Magistrado Dr. José Benito Vispo López, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Vista en acta suscrita por la Dra. Nancy Toyo Yancy, actuando en su carácter, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse de la causa signada bajo el Nº 2U-902-07, seguida al ciudadano RIVAS ARGENIS JESUS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por considerar que se encuentra incursa en la causales contenidas en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguiente:

“(...omissis…)por medio de la presente ME INHIBO, de conocer de la presente causa signado bajo el Nº 2M-902--07, nomenclatura de este tribunal en el proceso seguido al ciudadano RIVAS ARGENIS JESUS , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal. El motivo de la presente INHIBICIÓN, es por considerarme incursa en la causal contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Es el caso en la presente causa en fecha (06) de Marzo de 2003, cuando cumplía funciones de Juez en el Tribunal Cuarto de Control de este circuito judicial y sede, en Audiencia de Presentación, DECRETÉ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RIVAS ARGENIS JESUS, en la causa signada con el Nº 4C15452-03; en virtud de solicitud hecha por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal, Y fundamentándose en el articulo 280 Código Orgánico Procesal Penal previsto el análisis de los elementos que sustentan la solicitud, quedando en consecuencia afectada de imparcialidad y objetividad que debe coexistir para la resolución de los asuntos que se susciten, en las cuales no debe estar incurso el juzgado, cumpliendo así con el deber de salvaguardar los derechos y garantías del acusado, consagrado Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales y Código Orgánico procesal penal y evitar nulidades en el futuro que en nada benefician al juicio en contra del acusado… (…omissis…)” (Negrillas del escrito citado)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En virtud del acta de inhibición presentada por la profesional del derecho Dra. Nancy Toro Nancy, actuando en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; este Tribunal Colegiado pasa a dirimir la presente incidencia, y lo hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26, reconoce la imparcialidad como derecho fundamental, el cual reza:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Observa esta alzada, la normativa alegada por la Juez Inhibida consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
El Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negritas de la sala).

Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Al respecto, el doctrinario patrio Aristides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”

También resulta interesante traer a colación la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha, quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

De tales definiciones se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Por otra parte, en Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente Nº 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente número 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” (Negritas nuestras.)

En este sentido, considera este tribunal colegiado que han sido ratificadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal el contenido de las normas jurídicas en relación a la institución a la inhibición, al establecer que los Juzgadores no deben hacer uso de la institución jurídica de la Inhibición, sin estar incursos en las causales taxativas de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

Por tanto, los jueces no deben inhibirse por temor a ser recusados, o para satisfacer los caprichos de algunas de las partes, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición como una forma de retardo procesal, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica; por lo que en consecuencia, si el Juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la Inhibición, no puede éste entonces proceder a separarse de la causa sólo para satisfacer la voluntad de alguna de las partes, cambiando el sentido de la institución.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Dra. Nancy Toyo Yancy, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento; presento Acta de inhibición en razón de que en fecha 08 de Junio de 2012, en virtud de haber actuado como Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, presidiendo el acto de Audiencia de Presentación al ciudadano RIVAS ARGENIS JESUS, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

Considera esta Alzada, que los alegatos explanados por la Dra. Nancy Toyo Yancy, no son suficientes para apartarse del conocimiento de la causa indicada, debido a que haber dictado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Audiencia de Presentación para oír al imputado el 06 de marzo de 2003, con ocasión de haberse desempeñado como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Penal y sede, no puede considerarse como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con noción plena de la causa, pues no emitió un pronunciamiento definitivo en relación con la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo cual no puede deducirse que hubo un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 86 numeral 7º de la Ley Adjetiva Penal.


Tal afirmación se basa, en el hecho de que en la fase de investigación al Juez de Control, no le es dable realizar valoración de prueba alguna, y esto es así, por cuanto su objetivo debe ser la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. (Artículo 280 del Texto Adjetivo Penal).


Respecto a los pronunciamientos efectuados por la Jueza Inhibida, con ocasión de haber regido el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede, durante la fase de de investigación de la causa en cuestión, referidas a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del encausado de autos, a juicio de esta Sala, no comprometen su imparcialidad y objetividad como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Penal y sede en la actualidad, ya que entiende que no ha emitido opinión de fondo en la controversia criminal bajo su conocimiento, toda vez que no se requería de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tales pronunciamientos, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales exigencias de valoración de prueba está reservada a otras etapas procesales, como lo es la fase intermedia la cual concluye con la audiencia preliminar, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal.

Desprendiéndose a todas luces de lo anteriormente expuesto, que la Jueza inhibida no emitió opinión sobre el asunto en cuestión, toda vez que
los pronunciamientos dictados en su carácter de Jueza Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y por tanto no compromete su imparcialidad a los fines de decidir en el caso de marras.


En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no procede la inhibición planteada por la Dra. Nancy Toyo Yancy, en base a la causal establecida en el articulo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que la decisión por la cual se dictó Medidas Cautelares Sustitutivas, no implica emisión de opinión sobre el fondo del juicio, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dra. Nancy Toyo Yancy, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la Causa signada con el Nº 2U-902-07, seguida en contra del ciudadano RIVAS ARGENIS JESUS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, toda vez que la decisión por la cual se dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no implica emisión de opinión sobre el fondo del juicio, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código del Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen y copia certificada de este pronunciamiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, quien actualmente viene conociendo de la causa. Líbrense los oficios correspondientes.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL MAGISTRADO (PONENTE),

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

















GJCC/RPS/JBVL/JR/volcán
Causa Nº 2Aa-0018-12