CAUSA Nº: 2Aa-0006-12
ACUSADOS: MARCO DARÍO GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA Y ALIRIO ALEXANDER MORALES BASTARDO.
VICTIMAS: RENGIFO AURA CECILIA, ÁLVAREZ PIRETO JOSÉ VICENCIO, GALLARDO CARTAZA IDOL LEROY Y PÉREZ ÁVILA ORLANDO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARLOS YANCE MORALES. DEFENSOR PUBLICO PENAL UNDÉCIMO DEL ESTADO MIRANDA (ENCARGADO).
FISCALÍA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE DECISIÓN NEGATIVA DE SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de Defensor Público de los acusados MARCO DARIO GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA Y ALIRIO ALEXANDER MORALES BASTARDO, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012); dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 22 de junio de 2012, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0006-12, designando como ponente al magistrado Dr. José Benito Vispo López, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala dicta en fecha 25 de Junio de 2012, auto de admisión sobre la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión en los siguientes términos:
“(… )de la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentran demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito y por los cuales se decreto el auto apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en la circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal que debe mantenerse la medida decretada.
En le presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la vida; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados al acusado en la circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera legar a imponerse de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del Estado Miranda, en su carácter de de defensor MARCOS DARIO GUILLEN CEDEÑO, JEAN CARLOS PANTOJA CACERES Y ALIRIO ALEXANDER MORALES BASTARDO, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…)”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 30 de mayo de 2012, el ABG. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su condición de Defensor Público Penal de los ciudadanos MARCO DARIO GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA Y ALIRIO ALEXANDER MORALES BASTARDO, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal a quo, en los términos siguientes:
“…Ciudadanos Magistrados, han transcurrido DOS (02) años, SEIS (06) meses y CINCO (05) días, sin que se haya celebrado juicio oral y público a mis defendidos, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en considerar que no están cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el articulo 244 ejusdem, si bien, es cierto, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso de demostrarse que las dilaciones maliciosa en las incomparecencias a las celebraciones del Juicio Oral y Publico, se deban a los defensores, así como los acusados, no menos, cierto es que también el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 332 le atribuye al Juez de Juicio la Facultad, de hacer velar y cumplir con la celebración de la misma, para asegurar cumplir con el fin del proceso, lo cual esta reforzado en sentencia Nro. 92, de fecha dos (02) de Marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la cual se transcribió anteriormente extracto. Es evidente Ciudadanos Magistrados, que la presente causa no se celebró por motivos de incomparecencias de todas las partes, es decir, que tanto, por parte de los co-acusados, los defensores privados, el Fiscal del Ministerio Público , así como el Tribunal, por lo cual , mal podría atribuirse tal retardo únicamente a mis defendidos habiendo incurrido el Juez, en un grave error al no aplicar el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de haber evitado todos esos diferimientos, ya que el Juez es el garante del Proceso, siendo que mis defendidos se encuentran privados de su libertad a la orden de su juzgado, teniendo este la facultad de hacerlos comparecer a través de los medios idóneos que este ordene.
Ciudadanos Magistrados, habiendo transcurrido mas del tiempo legal acordado por el Juez para la prorroga legal prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,,(sic) siendo que ya se supera el año y once meses de estar privado de su libertad mi defendido, sin que se haya celebrado Juicio Oral y Publico, causándole un daño irreparable los ciudadano (sic) MARCO DARIO GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA Y ALIRIO ALEXANDER MORALES BASTARDO ya que se ha violado el principio de proporcionalidad, previsto en el articulo antes mencionado, así como lo preceptuado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Juicio en la cual acordó mantener la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.”
PETITORIO
“Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
A los fines de hacer mayor abundamiento traemos a colación otras disposiciones legales al respecto; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.
Por lo que, el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá considerar el transcurso del tiempo de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado.
En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, de fecha 16/12/2008, posteriormente ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009, asentó:
“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado nuestro).
Por otra parte, la Sala Constitucional en Sentencia N° 01315 de fecha 22-06-2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:
“… omissis… Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prórroga en el presentes asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, Sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, RODOLFO JOSÉ COUSUELO ROJAS…”. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de esta Alzada).
La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 626, expediente 05-1899 de fecha 13-04-2007 en ponencia de Magistrado carmen Zuleta de Merchan, sostiene el criterio siguiente:
“…omissis…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido… (omissis)”. negrillas y subrayado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, debe inferirse que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual es legislador dejó por sentado los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso; que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, debiéndose concordar con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para así evaluarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad.
Es de acotar que el Juez como garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo cual debe ponderar la pena y el fin perseguido por la conminación penal cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable, lo contrario conllevaría a la impunidad.
Cabe recalcar que en un proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de entenderse que la norma no considera los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido. Por ello es preciso señalar, esta interpretación que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626 de fecha 13/04/07, en la que señala: “se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora, realizado un análisis cronológico del presente caso, encontramos en fecha 25/11/2009, en Audiencia de presentación de imputado, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MARCO DARÍO GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA Y ALIRIO ALEXANDER MORALES BASTARDO; en fecha 16/09/2010, fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó apertura a juicio oral y público por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, 413, 286 y 88 todos del Código Penal Venezolano respectivamente.
De lo anteriormente indicado se desprende, que han transcurrido mas de dos años desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado en Funciones de Control, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples diferimientos que se hicieran al acto de apertura de juicio oral y público no son imputables al Tribunal a quo.
Tenemos que en el presente caso, existe concurso real de los delitos imputados siendo los de mayor entidad los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; por lo que observa esta Sala que se trata de delitos pluriofensivos, que se perpetran cuando el sujeto activo por medio de amenaza a la vida, a mano armada, ha constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste; por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal atenta contra el derecho a la propiedad, la libertad individual e integridad física.
Debe entenderse entonces, que si bien es cierto ha transcurrido más de dos (2) años desde que se decretó la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos MARCO DARÍO GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA Y ALIRIO ALEXANDER MORALES BASTARDO, no es menos cierto que la Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos (2) 01años anteriormente citado se haya vencido, en fundamento en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia.
Entonces, ya que los delitos atribuidos a los hoy acusados, son delitos atentatorios de la integridad física, la libertad personal de las personas, la propiedad y el orden público; debe indudablemente nacer la presunción grave de sustracción de los acusados de la justicia, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por representación de la Defensa Pública Penal y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos MARCO DARÍO GUILLEN, JEAN CARLOS PANTOJA Y ALIRIO ALEXANDER MORALES BASTARDO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 55 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.--------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa Nº: 2Aa-0006-12.-
|