REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A –a 9069-12
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. ROBINSON SUÁREZ ROMANO
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN.
Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por el ABG. ROBINSON SUÁREZ ROMANO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el Nro. MP21-P-2011-005225 (Nomenclatura de ese Tribunal), de la que se extrae:
“…En fecha 1 de Marzo de 2012, los abogados Eliécer Torres Álvarez y Hanny Morales Romance, en su carácter de defensores judiciales de la ciudadana Carla Nathasha Fornido Córdova, procedieron formalmente a recusarme por considerar que existían elementos que afectaban mi imparcialidad, alegando vinculo de amistad con la parte victima en la causa, y supuestamente irrespetos a la imputada, procediendo este servidor a contestar dicha recusación, oponiéndome a tales afirmaciones, inciertas e infundadas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando que deberá seguir el conocimiento de la causa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este servidor considera para este momento, que luego de interpuesta la recusación señalada supra, se han suscitado hechos que en este momento si afectan la objetividad, imparcialidad de este funcionario, ya que la imputada en la presente causa señala que ha interpuesto denuncia en Fiscalías en materia de Violencia contra la mujer, por supuesta violencia psicológica y amenazas, así mismo ha presentado denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria, todo ello de una u otra manera con la finalidad de causar zozobra, intimidar a quienes tenemos la sagrada función de administrar justicia.
Vistos los hechos antes enunciados, considera quien suscribe, que debe inhibirse obligatoriamente de conocer las presentes actuaciones, a tenor del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone que será causal de inhibición de los jueces cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, encontrándose la génesis de dicha inhibición en que la actitud soez, irrespetuosa, indecorosa desplegada por la imputada en la presente causa, por lo que estimo que afectan mi imparcialidad al momento de entrar a conocer de dicha causa, pues como señale (sic) precedentemente la actitud indecorosa y fuera de todo contexto respetuoso de parte de la imputada, la cual por otra parte ha hecho uso de los derechos que tienen las partes, mas allá de todo entendimiento, al presentar denuncia ante una Fiscalía en contra de mi persona, y denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria, atacando de una u otra manera la investidura de mi persona como Juez de la República, todo lo cual constituye en mi opinión causal suficiente, fundamentada en motivos graves, para conocer de la causa referida ut supra.
(…)
Por otra parte, estima el suscrito que la actitud desplegada por la ciudadana imputada, se han observado señalamientos inciertos, infundados y temerosos, además de ofensivos, los cuales resultan además de inexactos en infames, lo cual conlleva sin mas que alegar, a que quien suscribe a estimar afectada su imparcialidad para decidir o pronunciarse en la presente causa, por lo que estimo que concurre la causal de inhibición establecida en el ordinal 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de forma irrefutable CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS QUE AFECTAN MI IMPARCIALIDAD, por lo que en consecuencia conforme a la OBLIGACIÓN contemplada en el artículo 87 ejusdem ME INHIBO del conocimiento del presente asunto y así se hace constar por medio de la presente acta…” (Subrayado y negrillas añadido).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe el asunto a la inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy abogado ROBINSON SUÁREZ ROMANO en razón que considera afectada su imparcialidad, motivado a que la ciudadana CARLA NATHASHA FORNIDO CÓRDOVA, en su condición de imputada en la presente causa “señala que ha interpuesto denuncia en Fiscalías en materia de Violencia contra la mujer, por supuesta violencia psicológica y amenazas, así mismo ha presentado denuncia ante la Jurisdicción Disciplinaria, todo ello de una u otra manera con la finalidad de causar zozobra, intimidar a quienes tenemos la sagrada función de administrar justicia.”.
Para decidir este Tribunal Colegiado precisa que la inhibición es un deber en el que se encuentra el Juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas de la Corte).
En opinión del autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición - excusación- supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación [inhibición], medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener -siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….” (Negrillas de la Corte).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados se colige que la inhibición es una institución jurídica que permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada. Es así que la inhibición se constituye en una garantía del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, tal como ha sido ratificado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, vale la pena señalar la sentencia signada con el N° 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente distinguido con el N° 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Negrillas y Subrayado de la Corte).
En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que esta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (Negrillas de la Corte).
Disposición constitucional desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Es de significar que en opinión del, antes citado, autor Argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades”, editorial Depalma, página 18, la imparcialidad supone:
“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado de la Corte).
También considera esta Alzada importante referirse al derecho que tienen las partes a ser juzgado por el juez natural, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 276, dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:
“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).
Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el N° 08-0209, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el N° AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por lo que, en resumen, establece esta Alzada que tal como la define el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático FRANCESCO CARNELUTTI: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Ahora bien, en el caso bajo análisis el Juez ROBINSON SUÁREZ ROMANO, ha manifestado en el acta de inhibición, que está incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de unas supuestas denuncias interpuestas en su contra, por la imputada CARLA NATHASHA FORNIDO CÓRDOVA, ante Fiscalías en materia de Violencia contra la mujer y ante la Jurisdicción Disciplinaria.
Siendo así, en relación a lo alegado por el Abg. ROBINSON SUÁREZ ROMANO, con respecto a las denuncias interpuestas en su contra, por la imputada CARLA NATHASHA FORNIDO CÓRDOVA, ante Fiscalías en materia de Violencia contra la mujer y ante la Jurisdicción Disciplinaria, considerando ello, como una circunstancia grave que afecta su imparcialidad, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, en relación a las presuntas denuncias interpuestas por la ciudadana CARLA NATHASHA FORNIDO CÓRDOVA, ante fiscalías en materia de violencia contra la mujer, esta Alzada verifica que, no consta en autos elemento alguno que sustente tal argumento, por lo que no se puede considerar que el Abg. ROBINSON SUÁREZ ROMANO, haya sido señalado de algún hecho ilícito donde figure contraparte de la referida ciudadana.

En segundo lugar, en cuanto a la presunta denuncia interpuesta por la ciudadana CARLA NATHASHA FORNIDO CÓRDOVA, ante la ante la Jurisdicción Disciplinaria, se verifica que riela a los folios diez (10) y once (11) de la presente compulsa, copia de la misma, la cual no se encuentra suscrita por la denunciante, desprendiéndose de ella, un simple señalamiento, sin constar en autos la admisión de la referida denuncia donde se pueda inferir que en virtud de la misma, el Juez inhibido se encuentra sometido a proceso disciplinario alguno.

En este sentido, esta Alzada considera que, que los alegatos expuestos por el inhibido, no constituyen motivo alguno que dé lugar a su separación del conocimiento de la presente causa, pues la incomodidad a la cual haya podido estar sometido en razón de las supuestas denuncias a las que hace referencia en su acta de inhibición, en modo alguno debe afectar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesto a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad.

Esa imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.

En conclusión, no se justifica que ante casos de señalamientos infundados, de alguna de las partes ante un órgano como el Ministerio Público o ante el Tribunal Disciplinario, el Juez pueda plantear su inhibición, ya que ello podría dar lugar a que cualquiera de las partes intervinientes en el proceso pueda utilizar como estrategia para forzar la inhibición de un Juez, del conocimiento de causas en las que tengan interés, el simple hecho de interponer una denuncia en su contra.

Siendo ello así, lo ajustado a derecho es concluir que, las supuestas denuncias a las que hace referencia en su acta el ABG. ROBINSON SUÁREZ ROMANO, no constituye la causal de inhibición alegada así como ninguna de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma y como quiera que deviene inoficiosa su inhibición por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara SIN LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta S ala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición expresada por el ABG. ROBINSON SUÁREZ ROMANO, por cuanto las razones alegadas por el mismo, no encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente compulsa al Tribunal de origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PABLO FERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9069-12
RDMH/ MOB/LAGR/dei.