REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°


JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA Nº 1A–a 9086-12
IMPUTADOS: ARGERBIS RIVAS IZQUIERDO y JUAN ERNESTO AGOSTIN VEGAS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA.

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por el ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el N° 1C-9967-12 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos: ARGERBIS RIVAS IZQUIERDO y JUAN ERNESTO AGOSTIN VEGAS, en consecuencia alega:

“…Por medio de la presente Acta ME INHIBO, de conocer de la presente causa, en virtud que puede percibir que la representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (…) asumió y una actitud retadora y amenazante hacia mi persona, que raya en lo personal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24 de mayo de 2012, entre mi persona y la referida abogada, los cuales se encuentran narrados en acta levantada a tales fines y se anexan a la presente acta, explicándose los mismos por sí solos, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi objetividad puede verse comprometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerla8 del Código Orgánico Procesal Penal
…Omissis…
Por medio de la presente deja constancia que el día de ayer 24 del corriente mes y año, (…) cuando me encontraba saliendo de la audiencia oral de presentación en la causa signada con la nomenclatura 1C-9961/2012, fui abordado por la profesional del derecho Jeraldine Ramos, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, manifestándome que tenía una orden de aprehensión de extrema urgencia que necesita que lo acordara por vía de excepción de conformidad con lo establecida (sic) en el artículo 250 últimos apartes del Código Orgánico Procesal Penal, que ya tenían ubicados a los ciudadanos, quienes presuntamente se disponían a trasladar cincuenta (50) kilogramos d presunta droga, manifestándole mi persona que era mi criterio no acordar órdenes de aprehensión sin soportes, en virtud que las máximas de experiencias me habían hecho llegar a la conclusión que era reiterado que las actas cuando llegaban, no contenían lo manifestado vía telefónica, aunado que ella se encontraba aquí en sede Jurisdiccional y que si quería, yo la esperaba y que me la formalizara de manera escrita…”

Así pues, establecen los artículos 86 numerales 7 y 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el abogado ELÍAS SILVERIO ALEJOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de argumentar su inhibición, sostiene que en la presente causa, la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, ABG. JERALDINE RAMOS, utilizó una actitud retadora e irrespetuosa y ofensiva contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, precisando que, lo anterior, lo predispone y además le afecta su imparcialidad para seguir en conocimiento de la presente causa.

Revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, observa ésta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no se encuentra dada la causal de inhibición invocada, es decir, del escrito recursivo que utiliza como fundamento el juez de instancia para plantear la presente inhibición, no se desprende motivo alguno que constituya circunstancias graves que afecte la imparcialidad del mismo, es por lo que, no constituyen lo alegado por el Juez que pretende inhibirse del conocimiento de la presente causa.

En este sentido, si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por el juez inhibido, son infundados, toda vez que tal y como se desprende del acta de Inhibición interpuesta por el Juez ELIAS JOSUE SILVERO ALEJOS, el mismo alega que pudo “percibir” una actitud retadora y amenazante por parte de la representante del Ministerio Público, hacia su persona y siendo tal criterio muy subjetivo –que a juicio de esta Alzada- no constituye un motivo grave que haga al referido Juez desprenderse del conocimiento de la presente causa.
Por otra parte dado que el Juez inhibido alega como origen de la causa de inhibición la presunta conducta irrespetuosa del representante de la vindicta pública hacia su persona, debe esta Alzada traer a colación el pronunciamiento al respecto, emitido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el número: 10-1292, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, signada con el número: 1122, dictada el trece (13) de julio de dos mil once (2011), quien sostuvo:
“…Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.
…(Omissis)…
Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005)
En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:
´Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos`.
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
´PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado` (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.
Siendo ello así…(Omissis)…la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal ´c` de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia.
Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado
(Omissis)…

Asimismo, es necesario recalcar que este Tribunal Colegiado ha sido del criterio reiterado, que los conceptos ofensivos e irrespetuosos no constituyen causal de inhibición de las establecidas en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de los Jueces con respecto a determinado proceso penal.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, no se encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la causa N° 1A–a 9086-12, seguida a los ciudadanos ARGERBIS RIVAS IZQUIERDO y JUAN ERNESTO AGOSTIN VEGAS, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente compulsa al Tribunal de origen y copia de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que la misma sea distribuida al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ











RDMH/MOB/LAG/PF/ruthc.
CAUSA Nº 9086-12