REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a 348-11
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VÍCTIMA: SOSA SOTO JULIO DAVID
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ.
FISCAL: ABG. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los recursos de apelación, interpuestos por las profesionales del derecho ABG. ESPEREANZA PEREZ en su carácter de Defensora Pública del adolescente imputado: LUIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, contra la decisión de fecha seis (06) de Enero de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 87, ambos de Código Penal Venezolano; y, ABG. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Mnisterio Público; contra la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el JUZAGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ACORDÓ CONCEDERLE EL CAMBIO DE MEDIDA POR LA LIBERTAD BAJO FIANZA al prenombrado adolescente imputado de autos, por haber cumplido con la medida cautelar impuesta por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha seis (06) de enero de dos mil doce (2012).

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 348-11, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Seis (06) de Enero de dos mil doce (2012), folios 68 al 74 de la compulsa, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida en contra del adolescente LUIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de los municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Tribunal de Control, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir los tramites por el Procedimiento Ordinario, a los fines que prosiga la averiguación…a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala; SEGUNDO: Se AMITE la precalificación realizada por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 87, ambos de Código Penal Venezolano…TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar pedida por la Representante del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de una caución económica de deposito de dinero, valores o finanzas de dos o más personas idóneas o caución real, el Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud que a juicio de quien decide se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos que se le imputa al Adolescente merece como sanción privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Especial en comentario, razón por la cual se reesume el peligro de fuga, la acción penal no esta prescrita, así como que de las actas policiales se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado y de la forma como narra las circunstancias de modo tiempo y lugar cómo acontecieron los hechos. En consecuencia, deberá presentar DOS (02) FIADORES, que en su conjunto devenguen la cantidad de CIENTO TREINTA (130) unidades Tributarias, que además cumplan con los siguientes requisitos: CONSTANCIA DE Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Recibos de Pago…una vez cumplida la presentación de la fianza, procederán a cumplir con la obligación de presentarse por ante Este Tribunal del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, cada ocho (08) días por el lapso de tres (3) meses. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Nulidad de Aprehensión interpuesta por la Defensa Pública, alegando que no fue aprehendido fuera de su casa sino dentro de la misma, y que los funcionarios ingresaron a ella sin previa orden judicial, así como tampoco en las actas no especifica la aprehensión del adolescente, este Tribunal, en virtud de lo alegado por la Defensa de una revisión minuciosa en el Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2012, observa que existe una duda razonada en cuando a como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado; si bien dice el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 05-01-2012, por el funcionario investigador Agente arlos Castillo, este señaló la ubicación de la vivienda de un sujeto apodado Gooffe, luego en un Acta de Entrevista el precitado ciudadano indica en la tercera pregunta: … ‘Quienes son las personas que él cree son responsables de los hechos que se investigan…’ En la Quinta pregunta dos nombres de personas adicionales; efectúa las descripciones de los individuos, pero no menciona al adolescentes Luis Alejandro García García; surge la contradicción y ante este opera el indubio pro reo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nula de la aprehensión del adolescente imputado antes mencionado, igualmente el Acta Policial de la que se desprende sin otros efectos. QUINTO: Por cuanto la presente causa, aun cuando fue decretada nula la aprehensión del adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, y el acta policial de la que desprende sin otros efectos, en virtud de que el adolescente antes señalado aparece mencionado en el presente procedimiento desde el inicio de la investigación a los fines a los fines (sic) de determinar o no la participación del mismo, así como también de practicar las diligencias necesarias solicitadas por el Ministerio Público, se acuerda la practica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO…en la cual participe como Reconocedora la ciudadana ANGELA MARCOCCIA GALLARDO, para lo cual quedara a criterio del Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, quien fijara el día, hora y fecha correspondiente por auto separado. Asimismo se acuerda la practica del Análisis de Disparo (ATD) en ambas manos del adolescente, a los fines de determinar si disparo o no en el hecho... QUINTO (sic): En consecuencia, líbrese boleta de Ingreso dirigido al S.E.P.I.N.A.M.I, del Estado Miranda con sede en Los Teques…”

DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012) (folio 08 de la compulsa), el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual le impuso al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx…la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, esto es referente a la consignación de fianza personal, que consiste en la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS; es por lo que este Juzgado antes de decidir observa al respecto:
En fecha 06/01/2012, se celebro el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, mediante la cual le impuso al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx…la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, esto es referente a la consignación de fianza personal, que consiste en la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto la cantidad de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de SOSA SOTO JULIO DAVID…
(…)
…En fecha 16/01/2012, la Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensor (sic) Público del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, (sic) presento escrito en el cual solicita a este Tribunal la REVISIÓN de la medida cautelar privativa de libertad decretada al adolescente antes mencionado y en su defecto tenga a bien REBAJAR el monto de las Unidades Tributarias, ya que ni el adolescente ni su grupo familiar cuentan con recursos económicos para cubrir la medida impuesta. Procediendo este Despacho mediante auto de fecha 19/01/2012 a rebajar las Unidades Tributarias impuesta al referido adolescente, quedando la misma en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS…
(…)
…Al folio 105 del presente expediente, cursa acta en la cual dejó constancia que los ciudadanos GUZMAN CALZADILLA ITALO EDUARDO y JOSÉ VIECENTEMLUNA…respectivamente,NseMconstituyeron fiadoras (sic) ordinarias (sic) y amplias (sic) del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx…
(…)
…Ahora bien, considera este Juzgador que como quiera que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, cumple con los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal acuerda concederle la Libertad Bajo Fianza al Adolescente antes mencionado, por lo que se acuerda imponérsele de las condiciones que hacen procedente la concesión del presente cambio de Medida a saber:
1. Que el adolescente investigado no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.
2. No frecuentar sitios donde realicen eventos públicos.
3. No cambiar de residencia sin previo aviso al Tribunal.
(…)
…Cumplidos de esta forma y a cabalidad con todo lo anteriormente establecido, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescente…considera que es procedente y ajustado a derecho CONCEDERLE EL CAMBIO DE MEDIDA POR LA LIBERTAD BAJO FIANZA al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx…por haber cumplido con la medida cautelar impuesta el (sic) Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06/01/2012, por lo que le impongo la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la presentación ante este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, CADA OCHO (08) DIAS, a partir del día Jueves 26/01/2012, hasta el día 06/04/2012, quedando así sustituida la medida anteriormente decretada.…”

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012), folios 80 al 89 de la compulsa, la Profesionales del Derecho ESPERANZA PEREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y lo hace como a continuación sigue:

“…El justísimo reclamo que hace la defensa acerca del inmotivado y contradictorio AUTO de fecha SEIS (06) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2.012), a través de esta Apelación de concreta a los siguientes puntos, a la luz de la Carta Magna, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el Código Orgánico Procesal Penal, la Doctrina y la Jurisprudencia…
(…)
…PRIMERA DENUNCIA: Los fundamentos de hecho y derecho, la defensa estima en primer lugar, que existe una franca violación del Principio del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia los artículos 88 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en adelante LOPNNA…
(…)
…PRIMERA VIOLACIÓN: El derecho a la Libertad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución vigente y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, como también el artículo 37 literal ‘b’ de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño…
(…)
…Ahora esta denunciante alega la violación del Derecho a la Libertad, ya que si el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra este Principio. En el presente caso a mi defendido se le ha violentado el derecho a la libertad en virtud que el no fue detenido por orden judicial alguna ni tampoco de una manera fraganti, que son las dos únicas formas que puede ser detenida una persona, ya que en el acta policial no se fundamenta en base a nada la detención de mi representado. La carta magna señala que procede la privación de la privación de libertad de una persona sólo en dos casos, en los casos de detención infraganti y en los casos que exista una orden de privativa realizada por el órgano jurisdiccional…
(…)
…Primero es necesario que la persona haya sido detenida infraganti. En el presente caso este primer supuesto no se cumple. Mi defendido no fue detenido infraganti de acuerdo a lo que define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como aprehensión por flagrancia, es decir, no fue detenido cometiendo o acabando de cometer un hecho punible, ni se vio perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna forma hagan presumir con fundamento que él fue el autor. Mi defendido fue detenido al día siguiente que supuestamente ocurrieron los hechos investigados, en un lugar diferente y lejano al del sitio donde estos supuestamente ocurrieron, sin armas instrumentos u otros objetos que hagan presumir que mi defendido fue el autor del hecho investigado. La falta de cumplimiento de este supuesto constitucional de privación se ve ratificado por el silencio que guardan tanto el representante del Ministerio Público como el a quo en la audiencia al no solicitar ni decretar, respectivamente, la detención por flagrancia. Sin embargo sorprende que en la sentencia recurrida se señala que el Ministerio Público considero que no estaban llenos los presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consideración que en ningún momento realizó u expresó el representante fiscal en la mencionada audiencia …
(…)
…Segundo, de acuerdo al precepto constitucional también procede la privación de libertad por una orden previa dictada por la autoridad judicial, pero no cualquier orden judicial, sino aquella que es dictada en apego estricto a lo establecido en la ley, concretamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que debe ser fundada, motivada no sólo explicando sino expresando de forma clara en base a qué fundamentos de hecho y de derecho se dicta la decisión. En el caso de marras expresa la recurrida que se cumplen estos presupuestos, expresión esta que se aleja totalmente de la realidad, ya que no existen en el expediente fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; ni existe presunción razonable de peligro de fuga respecto de un acto concreto de investigación…
(…)
Por otro lado, decreta la recurrida la medida sustitutiva de privación de libertad observando, en primer lugar, que es obligante para decretar su procedencia de acuerdo con el artículo 248 ejusdem, que siempre deben darse los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de modo que se puede dictar una medida que la sustituya, requisito que en este caso no se cumplió de acuerdo a lo que quedo expresado anteriormente. Y, en segundo lugar, se impuso como medida sustitutiva la de dos fiadores que en su conjunto deben tener un ingreso por lo menos de 130 unidades Tributaria, es decir, nueve mil bolívares aproximadamente, medida esta de imposible cumplimiento ya que mi representado y su entorno familiar y de allegados son personas de escasos recurso que en caso de tener un trabajo estable muchos de ellos no pasa de un salario mínimo…
(…)
…SEGUNDA VIOLACIÓN: El principio de Presunción de Inocencia…
(…)
…La denunciada a través de su decisión, se contradice al admitir la precalificación jurídica, al acordar la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público y a su vez declarar nula la aprehensión del adolescente e igualmente el Acta Policial, de esta manera se estaría violando la teoría de las nulidades ya que si el Tribunal declara nula el acta policial todos los actos consecutivos son nulos…
(…)
…De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°, referido: ‘Las señaladas expresamente por la Ley’ ….. Esta defensa realiza la SEGUNDA DENUNCIA: ‘…Falta de motivación del Auto de fecha 06-01-12, referido: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la relación del referido Auto. Al respecto, la defensa hace la denuncia ante esta alzada, que se ha violentado la Garantías Judiciales y Procesales Mínimas del Debido Proceso. Estas serian aquellas reglas que deben ser respetadas por el Juzgador al momento de pronunciarse. Clara violación al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Auto de fecha 06-01-12, de la Juez del Municipio Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, carece de fundamentación, ya que el Juzgador es obligado a fundar sus autos so pena de nulidad, tal y como lo establece EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 EJUSDEM, ya que de lo contrario estaría dejando en estado de indefensión a la parte que de sienta aludida, por aquella al no poder atacar la decisión por no saber cuales son los motivos fundamentales que inspiro al Juzgador a tomarla, transgrediendo el principio consagrado en el artículo 12 ejusdem ‘Defensa de igualdad de las partes…’, por cuanto este recurrente desconoce los fundamentos, circunstancias o razones del pronunciamiento de fecha 06-01-12…
(…)
…Por lo ante expuesto, es por lo que le solicito a la Corte de Apelaciones: PRIMERO: que sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 06-01-12, emanado del Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, de acuerdo al ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 EJUSDEM…TERCERO: Acuerde la Libertad Plena Inmediatamente del adolescente: LUIS ALEJANDRO CARCIA GARCIA, supra identificado en autos, restableciendo así el goce y disfrute pleno de sus Derechos Humanos infringidos…”

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Decima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, se da por notificado del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, en fecha trece (13) de Enero de dos mil doce (2012), constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público (folios 138 al 146 de la compulsa), y lo hace como a continuación sigue:

“…El recurso de Apelación tiene como fin ultimo, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; estando contemplado y regulado en nuestro ordenamiento jurídico, el procedimiento a seguir en materia de apelaciones, y en tal sentido tenemos que la vía ordinaria para revisar o sustituir las medidas cautelares impuestas, es la AOLICITUD DE REVISIÓN, a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…además el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece entre las decisiones recurribles, la revisión de la medida cautelar impuesta, tanto así que la negativa del Juez de sustituirla es inimpugnable, debiéndose respetar el PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, a que se refiere el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Artículo que no contempla la apelación sobre la decisión del Juez que acuerda imponer la medida de FIANZA PERSONAL, de posible cumplimiento, prevista en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para lograr que se sustituya una medida, corresponderá a la Defensa señalar cuáles supuestos variaron desde su imposición, hasta la solicitud de revisión, que hagan merecer el cambio de la decisión tomada en la cual se decretó la medida de FIANZA PERSONAL, ya aludida, y en el presente caso la necesidad de imponer y mantener la medida aún se encuentra presente debido a la magnitud del daño causado, porque además de lesionar el bien jurídico del derecho a la propiedad, la victima ciudadano JULIO DAVID SOSA SOTO, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal Tomás Lander, fue herido gravemente por arma de fuego…
(…)
…Por lo antes mencionado, esta Representación solicita sea DECLARADO INADMISIBLE el presente Recurso, por no ser la APELACION el recurso ordinario con que cuenta la Defensa para hacer valer su pretensión y se sustenta en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en reiteradas Decisiones, que ciertamente la vía para revisar medida judicial de privación preventiva de libertad, es la Revisión, a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…De entrar a conocer la Honorable Corte de Apelaciones, Sala Especial Accidental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el presente Recurso de Apelación, el Ministerio Público, expone lo siguiente:…En relación a la primera denuncia, la DEFENSORA NO SUBSUME su requerimiento, bajo ningún supuesto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación al Derecho a la libertad…no obstante, no señala expresamente el basamento legal de su primera denuncia, indica además que a su defendido se le violento el derecho a la libertad individual, señalando la Defensa, que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tiene derecho a ser Juzgado en Libertad, y en el presente caso le fue impuesta por el Juzgado de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar, actuando en el cumplimiento del rol de guardia, y a solicitud del Ministerio Público la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en nuestra ley Especial en el artículo 582 literal G…
(…)
…Es evidente Honorables Magistrados, que ante la gravedad de los hechos que se imputaron al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, es deber del Ministerio Público, solicitar al Juez las medidas necesarias, para asegurar al adolescente imputado a los siguientes actos de investigación, solicitando a su vez la practica de experticias y considerando que se está investigando varios delitos de los cuales al menos uno, en definitiva, puede llegar a merecer Privación de Libertad como Sanción, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del referido, en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose necesario su aseguramiento, más aún cuando se desprende del Acta de Presentación, que intentaron huir el adolescente y otros imputados, de los cuales se encuentra detenido uno, y evadidos otro luego de cometer el hecho. No existe violación alguna a los derechos del imputado, pues el citado Tribunal, conoció la presente causa en función de guardia, y se pronuncio sobre la medida a imponer, y por otra parte el Juez natural en el presente caso, es el Tribunal del Municipio Tomas Lander, el cual está facultado para sustituir la medida decretada, si varían las circunstancias que motivaron su imposición y en el caso de autos, se encontraba pendiente al momento de la solicitud de la Defensa, la práctica de las pruebas solicitadas, por el Ministerio Público, y que fueron acordadas por el Tribunal el día de la celebración de la Audiencia de Presentación, estando aún sin fijar por parte del tribunal de Municipio Tomas Lander, el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS…
(…)
…En relación a la segunda denuncia, la cual fundamenta la digna representante de la Defensa Pública, con apoyo del artículo 447 numeral 7° del COPP ´Las señaladas expresamente por la Ley´, alegando la defensa falta de motivación del auto de fecha 06-12-2012. Con respecto a lo cual observa el Ministerio Público que al argumentar esta denuncia la Defensa solo menciona algunos extractos del auto fundado emanado del Juzgado de la causa, no obstante del texto íntegro del mismo, se desprende que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, analizó los supuestos necesarios para la imposición de una medida asegurativa que garantice los fines de la investigación, tal y como se solicitó en la audiencia de presentación del aprehendido, y fueron acordadas para que las fijara el Tribunal de la causa, 1) LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD) y 2) UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS…ya que recurren el FUMUS BONI IURIS y EL PERICULUM IN MORA, como lo indico el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, en su auto motivado de fecha 06 de enero de 2012, en su parte DISPOSITIVA…
(…)
…A los fines de informar el estado actual de la presente causa, a la Honorable Corte de Apelaciones, Salde Especial Accidental, que ha de resolver el presente Recurso de Apelación es importante resaltar que el Tribunal del Municipio Tomás Lander, luego de lo narrado mediante decisión de fecha 19 de enero de 2012, a solo 13 días de haberse impuesto la medida cautelar sustitutiva de Fianza Personal, prevista en el artículo 582 literal G, de la Ley de especial que regula la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, y sin haber variado las circunstancias que la motivaron, ni considerando el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, Dicto AUTO de REVISIÓN de la mima, y acordó su rebaja de 130 a 100 Unidades Tributarias, y en fecha 25 de enero del presente año, ACORDO LA LIBERTAD BAJO FIANZAM del imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, sin realizar la verificación previa de los recaudos consignados por la defensa, con respecto a la solvencia moral y económica de los ciudadanos a ser fiadores, ni se pronunció sobre su admisión o no, por lo que realmente, se están ejerciendo por parte de la VINDICTA PÚBLICA, los recursos de impugnación, correspondientes…
(…)
…Por los razonamiento antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUE los pronunciamientos, contenidos en el Auto de fecha seis (06) de enero de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, donde acordó imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, la MEDIDA FIANZA PESONAL, establecida en nuestra Ley Especial en el artículo 582 literal G, referida la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que en su conjunto devenguen la cantidad CIENTO TREINTA (130) Unidades Tributarias, con sus respectivos soportes, estados de cuenta, Registro de información Fiscal, entre otros medios de verificación…”

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de Enero de 2012, la profesional del derecho Abg. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso escrito contentivo de Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), y en el cual entre otras cosas alegó:

“…En dicha decisión el Tribunal acordó la LIBERTAD BAJO FIANZA, del referido adolescente, sin pronunciarse con anterioridad sobre la necesidad o no de mantener la medida, y si las circunstancias que originaron su imposición habían variado, y más aún si se encontraban o no puntualmente, y de forma objetiva, satisfechos mediante un análisis exhaustivo, los requisitos económicos y la reocnocida buena conducta de las personas mencionadas en los recaudos presentados por la Defensora Pública Cuarta, Dra. ESPERANZA PEREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy, mediante escrito SIN FECHA, que corre inserto al folio NOVENTA Y SEIS (96) del expediente L-1749-11, es deber del Tribunal constatar los recaudos presentados, antes de otorgar la libertad del imputado, ya que no basta la sola presentación de los recaudos, para que sea concedida la solicitud de la Defensa, menos sin tomar las previsiones, que nos encontramos en un proceso en el que rige el PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…observa el Ministerio Público que el Tribunal del Municipio Tomás Lander, desde el día 06 de enero de 2012, fecha en que se celebró la Audiencia de Presentación del Aprehendido, no fija el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, que fuere solicitado oportunamente, y es hasta luego que al imputado le otorga la medida de LIBERTAD BAJO FIANZA, que acuerda para el día siguiente tal acto, con lo cual no se encuentra satisfecho el Ministerio Público Porque al observar el hecho que se investiga, esa libertad del imputado sin verificación de la fianza, influye negativamente en el ánimo de la victima a participar como reconocedora, en cuanto a su seguridad personal refiere, y considerando esa situación, se si (sic) estudia la naturaleza de la imposición y verificación del cumplimiento de la medidas cautelares en el proceso, están prevista para garantizar la no obstaculización de la investigación, y aún en medidas cautelares sustitutivas deben estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción, para estimar al imputado o imputada como autor o autora, el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización, por cuanto puede influir en la victima para la realización d la Justicia…
(…)
…Al no verificar la fianza el Tribunal hace imposible la continuación del Juicio, ya que no se tiene certeza, si realmente esas personas cumplen con lo requerido, a tenor de lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que uno de los delitos que se persiguen merece privación de libertad, poca certeza se obtendrá de la eficacia de una eventual ACUSACIÓN, cuando no es corroborada exhaustivamente, la fianza que se consigna para ser eventualmente aceptada por el Juez, además NO CONSTA UN AUTO DONDE ADMITEM PREVIA VERIFICACIÓN LOS RECAUDOS, para su posterior constitución, sino que directamente y de forma espontanea acudieron al Tribunal de la causa los ciudadanos y se constituyeron, sin más trámites en fiadores, obteniéndose como respuesta la LIBERTAD BAJO FIANZA del adolescente imputado…
(…)
…se solicita en definitive que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR, y SE REVOQUE la decision dictada por el Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual ACORDO CONCEDER EL CAMBIO DE MEDIDA POR LA LIBERTAD BAJO FIANZA, del adolescente xxxxxxxxxxxx…y en consecuencia ORDENE, imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenido en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica Para …”




TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de Enero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 87, ambos de Código Penal Venezolano.

Por ser el investigado en la presente causa un adolescente, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 608 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:

Apelación. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

De la citada dispocsición legal se colige de manera indubitable, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, las cuales fueron enumeradas por el legislador de manera taxativa, ello así en virtud del principio de impugnabilidad objetiva que rige en dicho sistema procesal penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán solo recurribles por los supuestos legalmente establecidos en las normas que regulen un determinado sistema procesal, en el presente caso, el sistema penal de responsabilidad que desarrollan las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante decisión Nº 839, en fecha 07 de junio de 2011, caso: “Carmen Di Muro de Vivas”, que estableció lo siguiente:

“omisis… Este principio, [impugnabilidad objetiva] se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: ‘…Las resoluciones y sentencias son impugnadas y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley’; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 ejusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos’…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ABG. ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente acusado de autos, versa sobre la decisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordo la medida cautelar, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 87, ambos de Código Penal Venezolano.

Visto lo anterior, a los fines de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación, el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha seis (06) de Enero de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, por parte de la defensa pública, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida Cautelar interpuesta al adolescente imputado ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos señala:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente, Abg. ESPERANZA PEREZ, apela de la decisión del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de enero del dos mil doce 2012, la profesional del derecho FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, interpuso escrito impugnando la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil doce 2012, por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO CONCEDERLE EL CAMBIO DE MEDIDA POR LA LIBERTAD BAJO FIANZA, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, por haber cumplido con la medida cautelar impuesta por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolivar de la Circunscripciónm Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha seis (06))de enero de dos mil doce (2012), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 87, ambos de Código Penal Venezolano.

Por ser el investigado en la presente causa un adolescente, considera necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación lo establecido en el artículo 608 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:

Apelación. “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
f) No admitan la querella.
g) Desestimen totalmente la acusación.
h) Autoricen la prisión preventiva
i) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
j) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”

De la citada dispocsición legal se colige de manera indubitable, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, las cuales fueron enumeradas por el legislador de manera taxativa, ello así en virtud del principio de impugnabilidad objetiva que rige en dicho sistema procesal penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán solo recurribles por los supuestos legalmente establecidos en las normas que regulen un determinado sistema procesal, en el presente caso, el sistema penal de responsabilidad que desarrollan las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante decisión Nº 839, en fecha 07 de junio de 2011, caso: “Carmen Di Muro de Vivas”, que estableció lo siguiente:

“omisis… Este principio, [impugnabilidad objetiva] se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: ‘…Las resoluciones y sentencias son impugnadas y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley’; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 ejusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: ‘las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos’…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ABG. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, versa sobre la decisión del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordo concederle el cambio de medida por la liberta bajo fianza, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por haber cumplido con la medida cautelar interpuesta por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto lo anterior, a los fines de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación, el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revocar la decisión de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ACORDÓ CONCEDERLE EL CAMBIO DE MEDIDA POR LA DE LIBERTAD BAJO FIANZA al pre nombrado adolescente imputado de autos, por haber cumplido con la medida cautelar impuesta por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha seis (06) de enero de dos mil doce (2012); por parte de la defensa pública, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida Cautelar interpuesta al adolescente imputado ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos señala:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente, Abg. ESPERANZA PEREZ, apela de la decisión del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. ESPERANZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública de del adolescente acusado de autos, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el ultimo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 87, ambos de Código Penal Venezolano, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fical Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser inapelable la decisión por la cual el Juez del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual ACORDÓ CONCEDERLE EL CAMBIO DE MEDIDA POR LA LIBERTAD BAJO FIANZA al pre nombrado adolescente imputado de autos, por haber cumplido con la medida cautelar impuesta por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha seis (06) de enero de dos mil doce (2012)

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensora Pública del adolescente acusado de autos.-

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 348-12
RDMH/ MOB/LAGR/ns