REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 8964-12
IMPUTADO(S): SAMUEL SANTIAGO CONVIT OCHOA, titular de la cédula de identidad número V-20.116.956, ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad número V-20.116.348 y WILLIAM TOVAR MIJARES titular de la cédula de identidad número V-20.412.104.
DEFENSORES PÚBLICOS: ABG. HÉCTOR PÉREZ Y ABG. RAQUEL MORILLO.
FISCALES: ABG. YAREMI AGÜERO PUERTAS, FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL Y ABG. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho: YAREMI AGÜERO PUERTAS Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en acto de audiencia oral de presentación de imputados, realizado en fecha diez (10) de enero dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, decretó a los ciudadanos SAMUEL SANTIAGO CONVIT OCHOA y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar al primero de ellos presuntamente responsable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; al segundo por la presunta responsabilidad en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 82; artículo 277 y artículo 413, respectivamente, del Código Penal y, en cuanto al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES, aun cuando no se acogió la calificación jurídica propuesta por el representante Fiscal en su contra, se le decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del referido artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha seis (06) de marzo del (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8964-12 designándose ponente al DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
En fecha doce (12) de abril del abril del dos mil doce (2012), el DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, asume las funciones de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria que le hiciera el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), para cubrir la ausencia temporal del DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, motivado al disfrute por parte de este, de sus vacaciones, correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, hasta su efectiva reincorporación. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de enero dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques realizó audiencia de presentación para oír a los Imputados SANTIAGO SAMUEL COVIT OCHOA, WILLIAM RAFAEL MIJARES TOVAR y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ, en donde el tribunal a quo, entre otras cosas dictaminó:
“...PUNTO PREVIO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por ambas defensas públicas, con respecto a la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aprehensión de los ciudadanos William Tovar Mijares, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.104 y Samuel Santiago Convit, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.956 y Militza del Carmen Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.487, ello en virtud que la misma se produjo violaciones tendientes al debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: No se califica la flagrancia del hecho por el cuales (sic) resultaron aprehendidos los ciudadanos William Tovar Mijares, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.104 y Samuel Santiago Convit, titular de la cédula de identidad N° V-20.116.956 y Militza del Carmen Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.487, por violaciones constitucionales y procesales de las cuales fueron objeto los ut supra ciudadanos; lo cual ilegitima el acto de la detención del referido ciudadano, declarando como nula la aprehensión del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones, a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Con respecto a las (sic) calificación jurídica aportada a los hechos por parte del Ministerio Público, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento con respecto al ciudadano Samuel Santiago Convit, podría subsumirse la conducta desplegada con el delitos (sic) de Homicidio Calificado establecido en el artículo 406 y delito (sic) Uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406, 281 del Código Penal con relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con respecto al ciudadano Anthony Alexander Velásquez Pelayo, podría encuadrar en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas Intencionales 413 (sic), todo del Código Penal, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal ordinal 1 con alevosía por haber actuado sobre seguro, 277 y 413 del Código Penal (sic), y con respecto al ciudadano William Tovar Mijares le imputa el representante del Ministerio Público el delito Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 con relación al 84 numeral 3, del Código Penal, observando esta Juzgadora las circunstancias del caso en concreto, admitiendo sólo las dos primeras imputaciones haciendo la referencia a las partes que las mismas pueden varias (sic) en el transcurso de la investigación y con respecto al último de los imputados esta Juzgadora considera que la misma no corresponde a la conducta desplegada, razón por la cual no se admite dicha precalificación…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho YAREMI AGÜERO PUERTAS y JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Vigésima segunda (22°) del Ministerio Público con competencia plena a nivel Nacional y Fiscal Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de enero dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados. esta Representación Fiscal estima que en la decisión dictada por la ciudadana Juez Quinta de Control, se incurre el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, que conlleva a una evidente contradicción, por cuanto no permitió al Ministerio Público conocer a ciencia cierta, los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó el Tribunal para llegar a esa conclusión, en ningún momento analizó las diligencias practicadas hasta la presente fecha por parte del Titular de la Acción Penal, violándose de esta forma igualmente el contenido del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
Dentro de este contexto, los Jueces están obligados a ponderar los derechos humanos en conflicto, debiendo optar por aquellos de mayor entidad que pertenezcan a la sociedad tales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la propiedad por encima del derecho personal a la libertad de quienes han sido acusados por el Ministerio Público en una causa penal, éste es específicamente el caso que nos ocupa donde la ciudadana juez, sin realizar el debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por el Constituyente, otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados aun cuando están en juego intereses superiores como son el derecho a la vida, libertad personal, que les asiste a las víctimas.
La gravedad del hecho punible que se está juzgando, hace imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Control haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa del proceso de las partes.
(…)
En líneas generales la decisión recurrida resulta inmotivada, ya que no permite apreciar de forma racional, los hechos que acredita y los que desestima la ciudadana Juez Quinta en Funciones de Control del Estado Miranda, que le sirvieron de fundamento para emitir su decisión, ya que sin realizar un análisis individualizado, pormenorizado o comparativo de las diligencias que constan en la investigación, arribó a tal pronunciamiento en el acto de presentación de los prenombrados imputados.
(…)
Ahora bien, independientemente de que la norma adjetiva que antecede exige que toda decisión debe ser motivada mediante AUTO , la ciudadana Juez de Control, ha debido señalar por lo menos, de manera suscita al momento de emitir tal su (sic) pronunciamiento, cuales fueron los motivos que la indujeron a tomar su decisión, por cuanto resulta contradictorio que haya dado por probado (sic) la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ PELAYOS y SAMUEL SANTIAGO CONVIT AROCHA, y a su vez, haya otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8°, en un caso donde se le cerceno la vida unas personas, considerándolas suficientes para garantizar las resultas del proceso, sin contar que el imputado: WILLIANS (sic) RAFAEL TOVAR MIJARES, le otorgó la libertad sin restricciones.
(…)
Dicho lo anterior, se desprende que el pronunciamiento Segundo emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, carece de motivación alguna, aunado a ello, no existe AUTO que contenga su fundamentación.
(…)
Ahora bien, con fundamento a la disposición legal a la que se ha hecho referencia, ésta Representación Fiscal señalo ante el Tribunal Quinto de Control, que nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita; del mismo modo, que la investigación existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, tal como se desprende de las actas de investigación que integran la presente causa.
(…)
Tal cúmulo de elementos de convicción demostrativos de la autoría de los ciudadanos ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ PELAYOS, WILLIANS (sic) RAFAEL TOVAR MIJARES Y SAMUEL SANTIAGO CONVIT AROCHA, en los hechos imputados por esta Representación Fiscal fueron obviados de manera inexplicable por la Juzgadora al momento de dictar su decisión.
Del mismo modo, señalo el Ministerio Público, que en le presente caso existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a ésta investigación, en concordancia con lo establecido en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, y numeral 2 del artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Como se puede observar ciudadanos magistrados, esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues desconoce si el juzgador aplicó de forma correcta el derecho al otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los (sic) ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ PLEAYOS, Y SAMUEL SANTIAGO CONVIT AROCHA, y haya acordado la libertad sin restricciones del imputado: WILLIANS (sic) RAFAEL TOVAR MIJARES, encontrándose el Ministerio Público, en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son los fundamentos, solo me queda mencionar que la misma está totalmente inmotivada, no demuestra que se aplicó correctamente el derecho y si se ajusta a la realidad de los hechos…
En este mismo orden de ideas la ciudadana Juez Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, al momento de emitir su pronunciamiento, desatendió el Principio de Proporcionalidad.
(…)
Por lo que atendiendo al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Representación Fiscal como GRAVES, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en virtud de lo (sic) bienes jurídicos tutelados, por lo (sic) indudablemente la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, es proporcional a la gravedad de los hechos objetos del presente recurso.
(…)
Dicho lo anterior es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control considera que si están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, a juicio de quienes suscriben, este tipo de paradójicos pronunciamientos causa un gravamen irreparable al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda (sic) de seguridad social.
Por último, otro aspecto fundamental, que debe ser tomado en cuenta al momento de decidir el presente recurso, es el hecho cierto que ésta Representación Fiscal, en el acto de audiencia oral para oír a los imputados a la cual se ha hecho referencia, procedió ante tales pronunciamientos, a ejercer en EFECTO SUSPENSIVO la decisión en comento, con fundamento a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Como se puede observar, la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda sede Los Teques, violento los principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Doble Instancia, al haber negado el efecto suspensivo del citado recurso judicial, así como el trámite del mismo como corresponde, cuando actuando fuera de su competencia conoció e hizo un análisis de los motivos por los cuales no admitía tal recurso, siendo esta facultad exclusiva del (sic) un tribunal de alzada, y más aun, cuando el Ministerio Público claramente señalo bajo que fundamento legal lo interponía.
Del mismo modo se aprecia, que Juez (sic) de CONTROL VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO Y LA Tutela Judicial Efectiva, al olvidar por completo, que a las partes se les debe garantizar sus derechos, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los mismos durante su desarrollo, como ocurrió en el presente caso cuando negó el trámite correspondiente que ha debido habérsele efectuado al recurso interpuesto por el Ministerio Público cuando ejerció el efecto suspensivo de la decisión en comento.
Del mismo modo estima el Ministerio Público que la ciudadana Juez de Control violo el derecho a la doble instancia cuando no tramito el recurso de apelación interpuesto como corresponde, dejando la causa en un estado de incertidumbre e indefensión para el recurrente, pues no realizó el trámite del mismo remitiéndolo al Tribunal de alzada, quien dentro de un lapso de 48 horas debía confirmar o revocar la procedencia del mismo…
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente sea admitido el presente Recurso y en consecuencia, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2012, mediante la cual Anulo el Acta de Aprehensión en cuanto a la detención de los imputados: SAMUEL SANTIAGO CONVIT AROCHA, WILLIANS (sic) RAFAEL TOVAR MIJARES y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ PELAYO; al imputado: WILLIANS (sic) RAFAEL TOVAR MIJARES, le otorgó la Libertad sin restricciones por cuanto estima que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder atribuirle la comisión de delito alguno…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, entre otras cosas, decretó a los ciudadanos SAMUEL SANTIAGO CONVIT y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar al primero de ellos presuntamente responsable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; al segundo por la presunta responsabilidad en los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 82; artículo 277 y artículo 413, respectivamente, del Código Penal y; en cuanto al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES, aun cuando no se acogió la calificación jurídica propuesta por el representante Fiscal en su contra, se le decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 8 del referido artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho: YAREMI AGÜERO PUERTAS, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quienes sostienen que en la decisión recurrida la Juez de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto no permitió al Ministerio Público conocer los motivos y fundamentos, en que se basó para llegar a tal conclusión; añadiendo los representantes fiscales, que en la recurrida no se analizaron las diligencias practicadas por la vindicta pública, violándose así, el contenido del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más adelante añaden los quejosos que, no se realizo un debido análisis y equilibrio de todos los derechos tutelados por la Constitución y, se otorgó unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los imputados de autos, aun cuando están en juego intereses superiores como son el derecho a la vida.
Además, sostienen los que hoy disienten de la decisión objeto de revisión en el presente fallo, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los delitos imputados y que los mismos fueron obviados de manera inexplicable por la Juzgadora al momento de dictar la recurrida. Aunado a ello, resaltan los representantes fiscales que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
En suma, precisan los apelantes que están dados los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su decir, la decisión hoy puesta a consideración de esta Corte, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social.
Por otra parte denuncian de manera contundente quienes suscriben el escrito recursivo, que la Juez de la recurrida, violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, al haber negado el efecto suspensivo ejercido al momento de la audiencia oral de presentación, por lo a juicio de los disconformes, la Juzgadora actuó fuera de su competencia, siendo esta facultad exclusiva de este Tribunal de Alzada.
Por último, solicita la vindicta pública a esta Sala, sea admitido el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primera Denuncia: De las Medidas de Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas a los imputados SAMUEL SANTIAGO CONVIT y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ, según lo previsto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al punto controvertido, observa esta Alzada que, la juez de control consideró que los supuestos que motivan la medida cautelar privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, acogiéndose a la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal en cuando a los ciudadanos SAMUEL SANTIAGO CONVIT y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ, pero apartándose de la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad realizada por el Ministerio Público y, dado que establece el artículo 243 del Instrumento penal adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, le impone las medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, que acordó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los imputados SAMUEL SANTIAGO CONVIT y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ, y para ello se observa:
En este sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la medida cautelar privativa de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Así las cosas, si bien es cierto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para decidir acerca del peligro de fuga que, se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es alta, no es menos cierto la voluntad de los ciudadanos antes mencionados, de someterse a la persecución penal; incluso, por notoriedad judicial, esta Alzada verificó que los mismos están cumpliendo con las medidas impuestas, aunado a que en el presente caso no se ha presentado acto conclusivo. Respecto a esa disposición de someterse a juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 188, de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), en el expediente distinguido con el número: 04-575, de la nomenclatura interna, de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caso: Henrique Capriles Radonski.), señaló:
“…Desde otra perspectiva, la Sala ordena que el ciudadano abogado acusado HENRIQUE CAPRILES RADONSKI sea juzgado en libertad. Es verdad que, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es alta; pero en la actualidad (no fue así con antelación en este mismo caso) es palmaria la voluntad del ciudadano abogado acusado de someterse a la persecución penal e incluso el ciudadano abogado CAPRILES RADONSKI está cumpliendo sus funciones como Alcalde del Municipio Baruta, en el Distrito Metropolitano…”
De ahí, tenemos que esa disposición de someterse a juicio desvirtúa el peligro de fuga independientemente de la cuantía de la pena y siendo que, el estado de libertad es un principio de naturaleza Constitucional, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe propender a asegurar el juzgamiento en libertad.
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los ciudadanos SAMUEL SANTIAGO CONVIT y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ, en la decisión de fecha diez (10) de enero dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas, que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal a quo. Y ASÍ SE DECLARA.
Segunda Denuncia: De la libertad plena y sin restricciones otorgada al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES.
Antes de resolver esta denuncia, previamente esta alzada debe dejar claro que. de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, no se desprende de sus pronunciamientos, que se le haya otorgado la libertad plena y sin restricciones al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES, sin embargo, lo que si se evidencia, en relación a su imputación, es que la Juez de Instancia no acogió la precalificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta del mencionado ciudadano no encuadraba en los tipos penales imputados, sin embargo, consideró necesario la sentenciadora, decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar el porqué resultan necesarias estas medidas cuando a su decir el ciudadano antes referido no asumió conducta alguna que presuma su participación en la comisión de un hecho punible. Por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA
Declarado lo anterior, esta Alzada considera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 6, eiusdem, decretadas al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES, en la decisión de fecha diez (10) de enero dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques
En este sentido, se desprende de la decisión recurrida que el Tribunal a quo no acoge dicha calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, decreta al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar el porqué resultan necesarias estas medidas cuando a su decir, el ciudadano antes referido no asumió conducta alguna que presuma su participación en la comisión de un hecho punible.
Siendo así, y constatado por esta alzada que no se presume al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES, como responsable de algún hecho punible, esta Sala revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron decretadas al ciudadano antes mencionado en la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia, se acuerda la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes mencionado, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES en los hechos ocurridos en fecha siete (07) de enero del año dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.
Tercera Denuncia: De la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la doble instancia, así como la extralimitación de competencia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al decretar la inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
En relación a la presente denuncia, establecida claramente en el escrito recursivo por los recurrentes, observa esta Sala que, los Fiscales del Ministerio Público en ocasión a la audiencia de presentación, ejercieron efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose el tribunal a quo de la siguiente manera:
“…considera quien aquí decide que el mismo es inconstitucional y atenta flagrantemente con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, aunado a que la audiencia de presentación de imputados había culminado siendo las 3:00 PM habiendo quedado notificada las partes de conformidad con el artículo 175 del COPP, no pudiendo caprichosamente este Tribunal mantener detenido a cualquier persona luego de haber emitido un pronunciamiento, para así satisfacer la solicitud de (sic) tutor de la acción penal, razón por la cual se le sugiere atacar los recursos contenidos en el libro cuarto, 3 capítulo I, referentes a las apelaciones de autos. (…) (sic).” (Negrillas y subrayado añadido)
Se desprende de la norma antes citada que, el efecto suspensivo se interpone en el acto de audiencia de presentación, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, suspendiéndose la ejecución del fallo, el cual será puesto a la consideración de la Corte de Apelaciones, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, consideró que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es inconstitucional, toda vez que a su decir, atenta contra lo establecido en el artículo 44.1 constitucional, declarando en virtud de ello, sin lugar el efecto suspensivo ejercido en sala por la representación fiscal.
Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad se encuentra orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las normas de rango legal que pudieran contravenir el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, para desaplicar cualquier norma de rango legal cuya aplicación en el caso concreto, colida con una disposición constitucional. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:
"Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella." (Destacado de la Sala).
"Artículo 19.- Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional."
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar la norma legal señalada en el caso concreto, preservando así la supremacía de la disposición constitucional que resulte vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (normas de rango legal) y en algunos casos a la Sala Político Administrativa (normas de rango sub legal), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o normativa de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, con el control concentrado, el cual es la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas y corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (normas de rango legal) y en algunos casos a la Sala Político Administrativa (normas de rango sub legal), quien, ante la colisión declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Con relación a esta diferencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto en sentencia nro. 833 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero señalando que:
“…Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
…Omissis…
Siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto en lo formal como en lo material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento, por lo que todos los jueces, y no sólo los de la jurisdicción constitucional, están en el deber de mantener su integridad, y de allí, surge el control difuso, así como las extensiones señaladas del control concentrado…” (Subrayado y negrillas añadido)
Siendo así el control concentrado se caracteriza no sólo por la centralización sino además por el poder de anulación, con efectos erga omnes, de la norma inconstitucional. El control difuso se caracteriza precisamente por lo contrario: la desaplicación para un caso concreto de la norma censurada, la cual en teoría mantiene su vigencia y, por tanto, su aplicabilidad para el resto de los casos.
En este sentido, se verifica del caso que hoy ocupa nuestra atención, que la Juez Quinta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el control jurisdiccional de la constitucionalidad a través del denominado control concentrado y, como se señaló anteriormente, el competente para ejercer este mecanismo de control, es la Máxima Garante Judicial de la Constitución, es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (normas de rango legal) y en algunos casos la Sala Político Administrativa (normas de rango sub legal); verificándose en consecuencia, su extralimitación de funciones al momento de considerar que el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, cuando, de haber apreciado que en el presente caso se encontraba vulnerada una norma de rango constitucional, lo procedente –dentro de su competencia- era ejercer el control difuso y desaplicar la norma antes referida, en el caso concreto.
Sin embargo, con respecto a la desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al efecto suspensivo, en los casos particulares donde se ejerce el control jurisdiccional de la constitucionalidad por considerar que el mismo vulnera alguna disposición de rango constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado su criterio en sentencia nro. 1082 del primero (01) de junio del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció que:
“…Ahora bien, observa esta Sala que en la decisión sub examine, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico expresó como fundamento de la desaplicación de la norma referida al efecto suspensivo, prevista el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘En relación a la solicitud de aplicación del efecto suspensivo, el Tribunal en base a lo establecido en el artículo 44 ordinales 1° y 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica el artículo 374 de la norma procesal penal, en cumplimiento al (sic) artículo 334 Constitucional, y niega dicha solicitud, ya que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente’.
Al respecto, aprecia esta Sala que la desaplicación efectuada carece de la motivación necesaria para comprenderla, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables y, en fin, para revestirla de legitimidad, pues, como se puede observar, la misma se limitó a indicar los numerales 1 y 5 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, en cuyo seno coexisten, como se sabe, varias normas, y el contenido parcial de una de ellas (numeral 5), para luego afirmar que desaplica el ‘artículo’ 374 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual tal desaplicación resulta no conforme a derecho. Así se declara.
Sin duda alguna, la inmotivación que se aprecia en la desaplicación efectuada en la decisión sub examine, contraviene el principio reddere rationem, y, especialmente, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…)
En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que para determinar si existe incompatibilidad o no entre el Texto Constitucional y una o varias normas jurídica, y, en caso de que exista, aplicar las disposiciones constitucionales respectivas en el caso concreto y, por supuesto, omitir la aplicación de la otra u otras normas (‘desaplicación’), el juez debe efectuar una serie de actividades intelectivas encaminadas a tal fin, las cuales deben estar plasmadas, cuando menos sintéticamente, en el texto de la decisión.
Así pues, básica y sistemáticamente, el juez debe determinar cuáles son las normas en posible conflicto, tanto las de rango legal como las de rango constitucional y, seguidamente, debe desentrañar el sentido y alcance de las mismas, es decir, debe interpretarlas, para luego proceder a analizar si efectivamente la o las normas legales colisionan con la o las normas constitucionales en cuestión, para posteriormente arribar a una conclusión y decidir en ese sentido, todo lo cual deberá ser expresado suficientemente en la decisión, para cumplir con el cardinal principio reddere rationem, y, especialmente, para garantizarles a los justiciables el derecho a la defensa, y, en fin, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Así pues, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, esta Sala debe declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en decisión del 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se declara...”.
Siendo así, se evidencia que es criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, al desaplicar cualquier juez de la República una norma, está obligado a indicar no sólo la norma cuya desaplicación se efectúa y la disposición o disposiciones constitucionales con las cuales presuntamente colide, sino que además se debe expresar de forma clara y razonada los motivos y circunstancias por las cuales, tal norma es contraria a los principios constitucionales que se alegan vulnerados, de lo contrario no se podría realizar una valoración ajustada a derecho respecto a la desaplicación efectuada.
En el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no desaplicó el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a expresar que el mismo es contrario al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana.
Aunado a lo anterior, una vez ejercido el efecto suspensivo por parte de la representación Fiscal, se debió suspender la ejecución del fallo de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012) y remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, quien es el competente de de conocer y darle resolución al mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre esta extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a este vicio, en sentencia signada con el número: 00734, dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 2006-0936, de la nomenclatura interna de esa Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, sostuvo:
“…También, ha señalado la Sala reiteradamente que existen, básicamente, tres tipos de irregularidades dentro del vicio de incompetencia, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. Asimismo, se ha indicado respecto a cada una de éstas, lo siguiente:
´… La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas…” (Negrillas y subrayado nuestro).
En este sentido, es necesario recordar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control no son competentes, para declarar: con o sin lugar los efectos suspensivos interpuestos en los actos de audiencia de presentación; lo procedente es remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones quien en segunda instancia resolverá el mismo, garantizando la debida aplicación de la Ley penal y tutelando los bienes jurídicos que a través de la privativa de libertad se protegen.
En conclusión, verificada la extralimitación de funciones por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, esta Sala no podría dejar pasar por alto tal inobservancia de los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, cabe llamar la atención de la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, para que en lo sucesivo ajuste sus pronunciamientos en apego a la norma y conforme los lineamientos plasmados en la presente decisión, a los fines de garantizar con ello, los principios jurídicos de confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En consecuencia, en virtud de todas las consideraciones plasmadas a lo largo del presente fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho: YAREMI AGÜERO PUERTAS Y JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en acto de audiencia oral de presentación de los imputados, en fecha diez (10) de enero dos mil doce (2012), por tanto SE CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto al pronunciamiento que decretó a los ciudadanos SAMUEL SANTIAGO CONVIT y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron decretadas al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES en la decisión recurrida; en consecuencia SE ACUERDA la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes mencionado, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano antes referido, en los hechos ocurridos en fecha siete (07) de enero del año dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho YAREMI AGÜERO PUERTAS Y JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), en cuanto al pronunciamiento mediante el cual decretó a los ciudadanos SAMUEL SANTIAGO CONVIT y ANTHONY ALEXANDER VELÁSQUEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los numerales 3, 6 Y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron decretadas al ciudadano WILLIAM TOVAR MIJARES en la decisión recurrida; en consecuencia SE ACUERDA la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes mencionado, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano antes referido, en los hechos ocurridos en fecha siete (07) de enero del año dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Causa 1A-a 8964-12
RDMH/MOB/LAGR/dei