REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°

CAUSA Nº 1A- a8971-12

ACUSADOS: ONEL APOLINAR LASSERES DÍAZ, EGLYS JESUSITA DÍAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DÍAZ
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. OLINTO RAMÍREZ y LEONARDO GUEVARA
FISCALÍA: SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ, en consecuencia se Decreta la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011). SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo que a bien tuviere lugar, todo de conformidad a criterio jurisprudencial, Sentencia N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 125, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan Anuladas todas las actuaciones en la presente causa, a partir del acto conclusivo presentado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), incluyendo la Audiencia Preliminar realizada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011) y la Acusación Privada presentada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), por el ciudadano RAFAEL GONZALO GONZALEZ, asistido por Abg. JOHANN PAUL HENRIQUEZ PINEDA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES DÍAZ, EGLYS JESUSITA DÍAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DÍAZ, contra el fallo dictado en fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ: de conformidad a los artículos 190, 191 y 194 del Código orgánico Procesal Penal, SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales en la presente causa desde su inicio, seguida a los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES DÍAZ, EGLYS JESUSITA DÍAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DÍAZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8971-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal Colegiado dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, ABGS. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la causa seguida en contra de los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES DÍAZ, EGLYS JESUSITA DÍAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DÍAZ, en el cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“…Planteamiento defensivo
Señala de defensa lo siguiente:
En aras de sanear el proceso con el único objeto que el mismo pase a juicio sin vicios que aún existen, lo correcto y procedente en derecho es que retrotraiga todo lo actuado, específicamente EL ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al estado de una nueva realización de dichos actos de procedimiento.
Señala la defensa que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2.011, realizó un acto de imputación a sus defendidos, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE tipificado en el artículo 466 del Código Penal, el cual procede exclusivamente por acusación de parte agraviada, pero en fecha 28 de junio de 2.011, presentó acusación por ante el tribunal de control, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, alegando que hubo mala fe por parte del Ministerio Público, que constituye un desorden procesal en perjuicio de los imputados, pues se les causó un gravamen irreparable que debe ser subsanado con la nulidad absoluta de dicha actuación, y todos los actos siguientes.
(…)
Del análisis de tal punto, este tribunal (…) que el Ministerio Público cumplió con las funciones que le exige la norma en el ejercicio de su función, como lo es la de cumplir con una actuación cardinal en la cual se le informa al sujeto bajo investigación las circunstancias que se le atribuye y el fundamento de esa imputación, vale decir, efectuarle al investigado una advertencia previa a cerca de los fundamentos fáctico jurídico de esa investigación, ello con la finalidad fundamental, que es garantizar su derecho a la defensa.
(…)
Ahora bien, en cuanto a la variación de la calificación alegada por la defensa, estima quién decide, que por ser dicha calificación de orden público, previo a tal acusación hubo un acto de imputación de los hechos, propia de los ilícitos perseguibles de oficio, lo cual se produjo en garantía del derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…)
En cuanto al silencio en cuanto a la acusación de la víctima durante la celebración del acto, y el posterior pronunciamiento de su admisión en el auto de apertura emitido en fecha 1° de diciembre de 2.011 por parte del tribunal de control, observa quien decide que tal admisión se produjo por el delito precalificado por la fiscalía Séptima del Ministerio Público como lo es APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468 del Código Penal, como calificación provisional, lo cual no sobrepasó ni modificó en forma alguna en atención a la acusación particular en su escrito, lo cual implica que es solo contra esa calificación en contra de la cual deben los acusados ejercer su defensa durante la fase de juicio.
(…)
Ahora bien, en el presente caso se precisa que los actos señalados por la defensa realizados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como por el tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial y sede, según el análisis que antecede, que no se realizaron en el marco de violación de derechos y garantías fundamentales de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos del justiciable, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existiría razón jurídica para que se declare la nulidad, como ocurre en el caso en análisis que en el supuesto que haya habido una omisión, no obstante se ha logrado la finalidad a que esta destinado el acto procesal cuestionado. ASÍ SE DECIDE…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los profesionales del derecho OLINTO A. RAMIRZ (SIC) E y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ de LASERES y ENDERSON LASSERES DIAZ., en la cual solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA (sic) DE LAS ACTUACIONES PROCESALES desde el inicio del proceso seguido en contra de los referidos acusados por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABARIEL (SIC) FLORES GONZALEZ. Tal decisión se emite con fundamento en el contenido de los artículos 190, 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 30 al 37 de la Pieza IV del expediente).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), los Profesionales del Derecho OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados de autos, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y lo hacen como a continuación sigue:

“…Pero es el caso ciudadanos jueces que el tribunal recurrido, en fecha 1 de febrero de 2012, en una decisión inmotivada sin ningún fundamento jurídico y sin razones lógicas declara sin lugar la solicitud de nulidad…
Es por ello, que ratificamos en todas sus partes, los argumentos y alegatos jurídicos que denunciamos como graves irregularidades de actos de procedimiento y evidente desorden procesal, que sin lugar a dudas, evidencian una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, inconsistencias procedimentales que provocan una gran inseguridad jurídica que a la postre derivaría en un proceso al margen de la ley desde su génesis, y deben, en consecuencia, ser declarados viciados de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto lejos de buscar la verdad de lo acontecido, y contribuir con una sana administración de justicia, altera el orden del procedimiento y relajan la norma establecida en nuestras leyes y código adjetivo vigente, que causan total indefensión a nuestros defendidos.
Cometió el Fiscal del Ministerio Público grave error grotesco e inexcusable, cuando imputo de oficio a nuestros patrocinados por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificada en el artículo 466 del Código Penal, sin previa acusación de parte agraviada tal y como lo exige dicha norma sustantiva…
En este orden de ideas, la denunciada imputación fiscal conlleva a configurar desde su génesis, un grave vicio de nulidad absoluta que afecta intrínsecamente la presente persecución penal.
Riela a los folios 356 al 365 de la pieza DOS (II) del expediente ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2011, en la cual se cambia la calificación jurídica de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificada en el artículo 466 de la ley sustantiva patria (procedente solo a instancia de parte agraviada por medio de una acusación), al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecida en el artículo 468 del Código penal. Habiendo transcurrido mas de dos (2) meses de haber imputado a nuestros patrocinados por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE…
(…)
En la AUDIENCIA PRELIMINAR el Juez de Control no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la acusación privada particular propia, opero un silencio total, siendo ello un grave error inexcusable.
Omisiones graves por parte del tribunal de control, que en la oportunidad de la audiencia preliminar, nada dice de la ACUSACIÓN PRIVADA en la AUDIENCIA PRELIMINAR pero si se pronuncia en el AUTO DE APERTURA A JUICIO cuando dedica un capítulo expresamente para ADMITIRLA y no solo es, sino también admite LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA. Creando indefensión e incertidumbre en la defensa de nuestros patrocinados, violentándose derechos al debido proceso, tales como intervención, defensa y representación…
Por ello, formal y expresamente, la defensa privada de los acusados se permite denunciar, y solicitar, muy respetuosamente, se declare la nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto, carece de fundamento lógico y razonable, es incongruente, y crea total indefensión a los acusados, por vulnerar flagrantemente derechos del debido proceso a los acusados como lo es, el DERECHO A INTERVENCIÓN, DEFENSA y REPRESENTACIÓN.
(…)
Por otro lado, y en ese mismo orden de ideas, denunciamos la inexistencia en el expediente de poder especial penal que debió ser otorgado a los abogados de los supuestos agraviados con las especificaciones y formalidades necesarias para presentar acusación privada propia ante el tribunal de control, por cuanto, sin poder especial penal, no podía haberse agregado a los autos la acusación penal particular propia…
(…)
En el presente caso se ha violado flagrantemente los derechos constitucionales de ’LOS ACUSADOS’, violando LA CONSTITUCIÓN (artículo 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1ro, 3ro y 8vo) y artículo 1° (debido proceso), artículo 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de la libertad), artículo 12 (defensa), artículo 243 (estado de libertad) y 125 (derechos del imputado), todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público sin sanear dichos actos imperfectos ha presentado la temeraria acusación que hoy denunciamos como viciada, y que lamentablemente el juez de control en la audiencia preliminar silencio totalmente.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente, de esta alzada se sirva analizar los vicios denunciados en la presente apelación y en consecuencia, declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el tribunal de control en fecha 31 de octubre de 2011 y en consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios denunciados y garantizando con ello a los acusados de autos un debido proceso y un derecho a la defensa…”

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Ahora bien, la argumentación que rodea la Omisión por parte del Ministerio Público del acto de Imputación a los acusados del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto específicamente señalan los recurrentes que inicialmente fueron imputados por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, es la que en principio debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica, antes de entrar a verificar si existe o no Inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por lo tanto, se hace pertinente y necesario pasar a determinar si le asiste la razón a los Profesionales del Derecho, Abgs. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS en cuanto a la NO IMPUTACIÓN FISCAL con respecto al delito por el cual fueron acusados los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES DÍAZ, EGLYS JESUSITA DÍAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DÍAZ; por cuanto alegan que a lo largo del proceso de la fase preparatoria, no se concreto la imputación formal a la que está obligado a realizar el Ministerio Público.

Ante el argumento anteriormente expuesto, este Tribunal de Alzada procedió a revisar el expediente con el fin de determinar a la luz de las actuaciones cursante en el expediente, la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no del acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y en tal sentido observa lo siguiente:



DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), se recibe ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Denuncia N° I-612.217, por parte del ciudadano RAFAEL GONZALO GONZALEZ, quien indica que los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ y EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES, se apoderaron indebidamente de la cantidad de 4.675.739,91 Bolívares durante los años 2008 y 2009. (folios 02 y 03 de la Pieza I del expediente).

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), la Fiscalía Séptima de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena el Inicio de la Investigación en el expediente signado con el N° 15-F07-I-612-717. (Folio 116 de la Pieza I).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), previa citación, comparece ante la sede de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES, a los fines de ser imputada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. (Folios 19 al 21 de la Pieza II).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), previa citación, comparece ante la sede de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano ONEL APOLINAR LASSERES, a los fines de ser imputado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. (Folios 186 al 188 de la Pieza II).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), previa citación, comparece ante la sede de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ, a los fines de ser imputado por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. (Folios 190 al 191 de la Pieza II).
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), el ciudadano JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, interpone escrito de ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ y EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se realiza ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, el acto de Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ y EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en dicho acto, el Órgano Jurisdiccional: Admitió la acusación interpuesta por la vindicta pública, la pruebas contenidas en el libelo acusatorio y Ordenó el Auto de Apertura a Juicio. (Folios 63 al 66 de la pieza III del expediente).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, público el Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. (Folios 329 al 339 de la pieza III del expediente).

De todas las actuaciones anteriores, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que no se llevo a cabo la imputación formal con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por cuanto la misma no consta en las actuaciones.

En este sentido avista este Tribunal Colegiado, el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente en cuanto a la condición de Imputado:

Artículo 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este código…”

Conforme al artículo anteriormente citado, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ y EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES, fueron individualizados a través de actos de investigación que por su naturaleza les atribuían la condición de imputados.

Sin embargo, en este punto es importante señalar un extracto de la sentencia N° 713 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Penal:

“…Sobre la condición de imputados para los actos de investigación y del proceso, la Sala de Casación Penal ha expuesto:
‘En este punto, es de resaltar que la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.
Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado’. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007)…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Atendiendo al criterio Jurisprudencial anterior, resulta importante para esta Corte de Apelaciones destacar que sí de las resultas de las diligencias de investigación realizadas por la Vindicta Pública en la fase preparatoria se evidenciaren en que los hechos investigados se subsumen en algún tipo penal distinto al precalificado previamente, bien puede esa Representación Fiscal imputar el mismo conforme a lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso “Eligio Cedeño”, garantizándole así las derechos del imputado según lo contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder en consecuencia; por cuanto corresponde justamente al Ministerio Público, como el Órgano que dirige la investigación siempre sometido al control jurisdiccional y será a partir de las resultas que arroje la investigación, que podrá fundar un acto conclusivo.

En este sentido y con respecto a la necesaria imputación por delitos no imputados, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia signada con el N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), expediente N° A07-526 y con la ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES (Caso: Eligio Cedeño), señaló:

“...De lo transcrito se observa que la razón asiste al solicitante del avocamiento, pues es evidente que los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión y la consecuente medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, son producto, como bien lo señala la representación del Ministerio Público, de ´la investigación que adelantó el Ministerio Público, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, lo que en su criterio ha configurado de un nuevo hecho punible y una nueva calificación jurídica.`
Si la representación Fiscal continuó con la investigación, como bien lo señaló, posterior al acto formal de imputación realizado en contra del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, en fecha 29 de Noviembre de 2005, y de las mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, y con ello permitirle ejercer su derecho a la defensa, no obstante ello, el Ministerio Público obvió esta formalidad esencial en el nuevo sistema procesal Penal y procedió a solicitar orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
…(Omissis)…
Vemos entonces como en el presente caso, tal y como quedó anotado, contra el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, fue acordada una medida de coerción personal producto de la investigación que adelantó el Ministerio Público, posterior al acto formal de imputación de los hechos y sus correspondientes precalificaciones jurídicas, efectuado al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, lo que en criterio de la propia representación fiscal configuró de un nuevo hecho punible y una nueva calificación jurídica, sin haber sido impuesto, previamente, por el delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS. Información que no le era dable omitir al Representante Fiscal, al no verificarse la excepción de extrema necesidad y urgencia contemplada en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando consta de las actas procesales que el ciudadano ELIGIO CEDEÑO, compareció a todas las citaciones que se le habían librado con anterioridad a dicha medida de coerción personal. Con lo cual se le cercenó el derecho al ciudadano ELIGIO CEDEÑO de intervenir en dicha investigación, violentándosele el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de seguridad constitucional que tiene una persona imputada, desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio.
Por consiguiente, dadas las consideraciones expuestas al habérsele impuesto una medida de coerción personal al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, sin haber sido informado, previamente, de los hechos que motivaron la misma, incumpliendo así el procedimiento objetivamente definido en pro de las garantías constitucionales a la defensa, a ser oído y el derecho a la libertad personal esta Sala encuentra procedente declarar con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el referido ciudadano y, en consecuencia: 1) repone la presente causa al estado que el Ministerio Público, realice el acto de imputación formal al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, efecto que se hace extensivo al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, por encontrarse en la misma situación de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS y, 2) se anula la acusación Fiscal presentada por el representante del Ministerio Público, cursantes a la pieza 43 y 45 del presente expediente, en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAÍZ MANRÍQUEZ, sólo en lo que se refiere a la comisión del delito de DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCEROS, tipificado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras...” (Subrayado de esta Alzada).

Conforme al anterior criterio Jurisprudencial y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Alzada que el Ministerio Público no realizó el acto de Imputación Formal al cual está obligado, con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con lo establecido en las siguientes Normas Constitucionales:

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 49. “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, establece:

Artículo 125. “Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
(…)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
(…)
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue…”
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público -de oficio- inició en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), investigación en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal y posteriormente en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ, fueron imputados en la sede de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito antes señalado, sin embargo; del acto conclusivo presentado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), se extrae que los ciudadanos supra mencionados son acusados por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, evidenciándose que no realizó el acto de Imputación Formal con respecto al delito acusado, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal venezolano, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia reponer la presente causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo.

En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 191. “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 195. “Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…” (Subrayado propio).

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente caso, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, no realizó el acto de imputación formal con respecto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, vulnerando de esta manera los derechos constitucionales y las normas establecidas en el proceso penal, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y reponer la presente causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad a criterio jurisprudencial, Sentencia N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 125, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la Acusación Privada presentada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011) por el ciudadano RAFAEL GONZALO GONZALEZ, en su carácter de víctima en la presente causa, la cual también fue objeto de impugnación por parte de los recurrentes, debe este Tribunal Colegiado señalar:

La víctima cuando actúa en determinado proceso penal, debe estar asistida por un Abogado, el cual a los fines de su representación deberá detentar el documento que lo acredite como apoderado judicial de la misma, en este sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Subrayado propio).
Luego de la revisión de cada una de las actas que conforman la presente causa, pudo constatar esta Alzada, que no cursa en autos, el Documento Poder conferido por el ciudadano RAFAEL GONZALO GONZALEZ en su carácter de víctima, a los Abgs. JOHANN PAUL HENRIQUEZ PINEDA y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO, para que lo asistan y representen como sus Apoderados Judiciales.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, actuó de manera errada al Juramentar en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) a los Profesionales del derecho Dr. MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO y JOHANN HERNRIQUEZ (folio 03 de la pieza III del expediente); por cuanto los mismos tal como lo establece el mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, deben presentar el documento que los acredite como Apoderados Judiciales de las víctimas y no una Juramentación por ante el Órgano Jurisdiccional, por cuanto dicha Juramentación en el proceso Penal venezolano les está dada a los Defensores Privados de los acusados, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente caso, se decreto la Nulidad de la Acusación Fiscal, aunado al hecho de constatarse la ausencia del documento que acredita a los profesionales del derecho Dr. MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO y JOHANN HERNRIQUEZ, a actuar como Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ; vulnerando de esta manera el Debido Proceso y las normas establecidas en el proceso penal, es por lo que lo ajustado a derecho es declarar la Nulidad de la Acusación Privada presentada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), por el ciudadano RAFAEL GONZALO GONZALEZ, asistido por Abg. JOHANN PAUL HENRIQUEZ PINEDA, todo de conformidad a lo preceptuado en el único aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ, en consecuencia se Decreta la Nulidad de la Acusación Fiscal presentada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011). SEGUNDO: Se Ordena la Reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo que a bien tuviere lugar, todo de conformidad a criterio jurisprudencial, Sentencia N° 185, dictada en fecha siete (07) de mayo del año dos mil nueve (2009), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 125, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Quedan Anuladas todas las actuaciones en la presente causa, a partir del acto conclusivo presentado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil once (2011), incluyendo la Audiencia Preliminar realizada en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011) y la Acusación Privada presentada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), por el ciudadano RAFAEL GONZALO GONZALEZ, asistido por Abg. JOHANN PAUL HENRIQUEZ PINEDA.

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por los Defensores Privados.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control Tribunal distinto al que conoció la presente causa.

JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ



JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ

EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNÁNDEZ CHAURAN




RDMH/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA Nº 1A- 8971-12
Apelación de Auto