REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9023-12
IMPUTADO (S): RIVAS MARQUEZ ANTONIO JOSE
FISCAL: SEPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXIS ROJAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho Abg. ALEXIS ROJAS, defensor privado del ciudadano RIVAS MARQUEZ ANTONIO JOSE, contra la decisión emanada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado supra mencionado, dictada sobre el mismo en fecha en dieciocho (18) de junio de dos mil once (2011), por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 9023-12 designándose ponente al DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión en la que emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“...Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.577.707, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida cautelar de privación judicial de libertad decretada contra el mismo en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ...”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO RIVAS MARQUEZ ANTONIO JOSE

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), el Profesional del Derecho, Abg. ALEXIS ROJAS, Defensor Privado del acusado RIVAS MARQUEZ ANTONIO JOSE, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“Yo, Alexis Rojas, en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ, estando dentro del plazo a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de los efectos de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, fechada el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) en un proceso penal por la supuesta comisión del delito de ocultamiento de droga, DESFAVORECIENDO a mi defendido en el ejercicio legitimo del Principio de la Libertad Personal en Proceso, El Principio de Inocencia…
…En fecha pasada, el ciudadano sentenciador de este Tribunal Primero de Juicio de Ocumare del Tuy dicto un auto en el cual ERRADAMENTE negó una Medida de Libertad pero esta negación es gravísima e intolerante para nuestro Derecho Penal ya que Viola el principio de Presunción de Inocencia, hecho este contrario a lo que se ha buscado desde la implantación del Código Orgánico Procesal Penal IMPEDIR que el REO o REA pague antes de ser juzgado debidamente por ante un Tribunal Penal (sic)…
…Finalmente solicito que sea REVOCADA tal decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) por todas las inobservancias y violaciones de derechos y garantías fundamentales en los hechos y posterior privación de libertad, y así esta Corte de Apelaciones ordene que se le otorgue una Medida menos Gravosa y así pueda recuperar su libertad mi defendido de forma inmediata acatando las garantías y derechos y la recta aplicación de los principios de nuestro sistema penal, determinando con ello la inocencia y libertad de mi defendido ANTONIO JOSE RIVAS MARQUEZ…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro)

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por el defensor privado, versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano RIVAS MARQUEZ ANTONIO JOSE, en fecha en dieciocho (18) de junio de dos mil once (2011), por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así mismo, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264, 437 literal “c”, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Profesional del derecho ABG. ALEXIS ROJAS, Defensor Privado del ciudadano RIVAS MARQUEZ ANTONIO JOSE, recurre sobre la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta fecha dieciocho (18) de junio de dos mil once (2011), al acusado supra mencionado, es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 437 literal “c”, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ABG. ALEXIS ROJAS, toda vez que recurre sobre la decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, que acordó el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha en dieciocho (18) de junio de dos mil once (2011), al acusado RIVAS MARQUEZ ANTONIO JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 437 literal “c”, 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





EL SECRETARIO


Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO



Abg. PABLO FERNANDO FERNANDEZ
RDMH/MOB/LAGR/PFF/ojls
Causa N° 1A -a 9023-12