REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 9052-12
IMPUTADO (S): PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ
FISCAL AUXILIAR NOVENO (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CERMEÑO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
DEFENSA PRIVADA: ABGS. GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO MARTINEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9052-12 designándose ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, en donde entre otras cosas dictaminó:
“...PUNTO PREVIO: fue planteado por la Defensa Tecnica del imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ; como punto previo; recurso de Amparo Extraordinario de Habeas Corpus; que fuera consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo siendo las once y caurenta y dos (11:42 a.m) de la mañana, aludiendo que fuera aprehendido siendo las tres (03:00 a.m) de la mañana del dia 26-02-2012; y al momento de la presentación de la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus tenia mas de cuarenta y ocho (48) horas privado de libertad, sin haber sido oído por su Juez Natural, solicitando se decretara Mandamiento de Habeas Corpus; y en consecuencia su libertad, dando cuenta esta Juzgadora que las actuaciones en las cuales el Ministerio Publico pone a la orden de este Tribunal al imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ; en esa misma fecha siendo las diez y nueve (10:09 a.m) de la mañana, razón por la cual se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO HABEAS CORPUS, por cuanto la situación jurídica infringida fue reestablecida (sic)…
...PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Publico, que los imputados fueron aprehendidos cumpliéndose las previsiones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada a poco tiempo de haber sucedido el hecho…
…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos en cuanto a los ciudadanos PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ y ERICKSON JOSE MEZA MACHILLANDA; delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMO COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
…TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a travez del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de loshechos; lo cual comparte este Tribunal y asi lo acuerda.
…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida Cautelar Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ y ERICKSON JOSE MESA MACHILLANDA; observa esta Juzgadora que al analizar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ y ERICKSON JOSE MEZA MACHILLANDA, determinándose como lugar (sic), el Centro penitenciario Region Capital Yare I…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), los profesionales del derecho GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, presentan recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“…Como punto previo al fondo del presente recurso denuncio la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales contenidos en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mi defendido, toda vez que la detención del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, quien fue detenido en fecha 26-02-2012, en presencia de su padre ciudadano Pedro Domingo Gomez, en la casa de habitación de la novia del imputado de autos, ciudadana Mairin Gabriela Izaguirre Martinez, siendo la verdadera hora de aprehensión aproximadamente las siete y cuarenta (07:40 a.m) de la mañana, en la Urbanizacion Parque Tuy, de esta localidad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con ocasión a los hechos acontecidos en fecha 26-02-2012…
…Ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado debe ser presentado ante el Juez de Control que corresponda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención del presunto imputado por parte del órgano aprehensor, pudiéndose apreciar claramente de las actas procesales que conforman el expediente, que nuestro defendido fue presentado ante el tribunal de Control Quinto (5to) de este Circuito Judicial de manera extemporánea, en razón de haber transcurrido mas de cuarenta y ocho (48) horas, en exceso del lapso establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal…
…Ante tal circunstancia esta representación en fecha 28-02-2012, siendo las once y veinticinco (11:25) horas de la mañana, interpuso recurso de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal aquo, quien mediante tal decision convalido un acto viciado de nulidad absoluta, aun en contra del criterio ya sostenido por este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, respecto a la presentación del imputado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la detención del mismo, conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal en su articulo 250. Siendo lo ajustado y procedente a derecho la declaratoria de nulidad absoluta, de los actos denunciados como viciados, conforme a lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitucion Nacional, en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que el acto mediante el cual aprehendieron a nuestro defendido esta viciado de nulidad por las violaciones anteriormente denunciadas; el acto subsiguiente de presentación de imputado tiene entonces igual identidad que el primero, es decir; esta viciado de nulidad absoluta y asi solicitamos que sea declarado por este honorable ad quen (sic). Es necesario dejar constancia que nuestro representado según acta de inicio de investigación de fecha 27-02-2012, (de donde se desprende que el órgano aprehensor supero con creces el lapso de doce (12) horas dentro de las cuales debe poner al imputado a la orden del Ministerio Publico), el ciudadano fiscal Noveno del Ministerio Publico deja constancia que la detención judicial de nuestro defendido, fue en fecha 26-02-2012, a las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana, y puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 28-02-2012 a las diez y nueve (10:09 a.m) de la mañana, superando las cuarenta y ocho (48) horas de las que dispone el Ministerio Publico para presentar al imputado ante el órgano Jurisdiccional, en franca violación de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en detrimento de los derechos consagrados en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49...
…Es evidente la falta de motivación en el punto al que se hace referencia en el auto impugnado, ya que se denota que ese Tribunal, en cuanto a la solicitud amparo efectuada por la defensa estableció que: ´Se declara inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional por habeas Corpus, realizada por la defensa privada, en la cual se explico de forma detallada, por cuanto la situación jurídica infringida fue reestablecida´…
…A criterio de quien ejerce la representación de la defensa de PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, en este primer punto de la decision impugnada se encuentra el vicio de falta de motivación de la decision, ya que la Juez evidentemente no analizo las catas que conforman el presente expediente de donde se desprendía con claridad las violaciones del debido proceso en cuanto ala presentación de nuestro defendido y no explica sobre que base o fundamento de hecho y derecho toma la decision de inadmisibilidad…
…En fecha 28-02-2012, fue decretada en contra de nuestro defendido medida cautelar privativa de libertad, medida esta; que considera esta representación desproporcionada y por demás gravosa respecto a nuestro defendido por considerar que en tal decision, en atención a las circunstancias particulares del caso, el Juzgado Quinto en Funciones de Control dejo de analizar a los efectos del decreto de la medida por demás gravosa los siguientes elementos: 1) la falta de certeza en cuanto a la participación dolosa en el lamentable deceso del funcionario policial (presunción de inocencia); 2) la conducta predelictual del hoy imputado; se trata de un reconocido deportista de esta comunidad con una brillante proyección a nivel nacional e internacional; 3) el arraigo de nuestro defendido, precisamente representado en que nuestro defendido es una figura publica reconocida dentro de esta comunidad de los Valles del Tuy; 4) la consideración de que es un joven venezolano con una vocación deportiva nata quien se ha dedicado a representar a nuestro país desde sus primeros años de vida hasta estos momentos en que se encuentra en una etapa de negociación con los Astros de Houston…
…No se evidencia de las actas que componen el presente expediente, elementos probatorios que indiquen que el imputado sea autor o participe del hecho punible investigado, por lo que resulta excesivo, hasta temerario determinar la existencia de un hecho punible sin que medie una investigación controlada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. Ante la ausencia de delito alguno, asi como la conducta reflejada por el imputado al momento de la detención por parte del órgano investigativo; no existe la posibilidad de aplicabilidad de una medida privativa de libertad, mucho menos de pena alguna…
…Esta representación aun no observa la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del hecho imputado, tomando en consideración que no esta determinado que mi defendido quien conocía la hoy occiso haya tenido antecedentes de violencia de ningún tipo como esta para causar la muerte de manera directa o indirecta a este ciudadano. Es valido señalar a favor del imputado que no se encuentra claramente establecido en los hechos que supuestamente motivo al imputado a que presuntamente participara en el hecho, de igual forma hay que considerar la situación económica del imputado, la cual no refleja la posibilidad fáctica de evasión de la justicia y en cuanto a la obtaculizacion de la justicia, de igual forma no se reporto amenaza alguna de ninguna de las victimas o testigos por parte del imputado, al contrario hasta los momentos el amenazado de muerte es el, por lo tanto mal se pudiera pensar sobre la posibilidad de intervenir sobre ningún aspecto de la investigación…
…De todo lo anteriormente dicho se desprende que no concurren los elementos del articulo supra transcrito. El decreto de la medida privativa de libertad por parte del Tribunal constituye una violación a los mas elementales derechos del debido proceso, contemplado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las violaciones anteriormente denunciadas lo procedente y ajustado a derecho es solicitar de este tribunal se sirva, pronunciarse acerca de las violaciones invocadas y sus consecuencias, decretando la revocatoria del auto de fecha 28-02-2012, y en consecuencia decrete LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE MI DEFENDIDO…
…Ahora bien para el caso en que la Corte de Apelaciones que conozca de la presente causa, acogiere de forma parcial lo alegado por esta representación o lo desechare de manera total, a todo evento solicito el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, contemplada dicha medida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación considera procedente y ajustado a derecho que esta Corte de Apelaciones, en apego a las garantías constitucionales y procesales que asisten a nuestro defendido, que sean anuladas las actuaciones viciadas de nulidad las cuales fueron denunciadas en los capítulos anteriores y asi mismo sea revocada la decision de feha 28-02-2012 y acuerde la libertad plena de mi defendido, quien se encuentra amparado por la garantía constitucional de presunción de inocencia y por el articulo 49 del texto constitucional. Finalmente solicito de esta Corte de apelaciones lo siguiente: 1) se sirva admitir el presente recuso de apelación; 2) acoja los conceptos plasmados en el presente recurso y en consecuencia, se sirva anular las actuaciones denunciadas como viciadas, revocar el fallo recurrido, ordene la libertad plena de nuestro defendido , a todo evento se pronuncie acerca de la medida cautelar sustitutiva solicitada…”
En fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Fscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada, dando contestación el Representante de la Vindicta Pública, en los términos siguientes:
“…Esta Representación Fiscal luego de la lectura del escrito interpuesto por el representante de la defensa de conformidad con el articulo 447 de la Ley penal Adjetiva, en el cual se aduce como denuncia la presunta ´vulneración de la Tutela Judicial Efectiva del justiciable y el Debido proceso en atención al derecho a la defensa y la presunción de inocencia, fundamentándose en que el auto fundado en fecha 28-02-2012, es inmotivado…
…En cuanto a lo argumentado por la defensa privada, es menester indicar que se trata en el caso que hoy nos ocupa de un delito de Homicidio Calificado, el cual en virtud del quantum de la pena y la magnitud del daño causado se presume el peligro de fuga y de obtaculizacion. Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta ilustre Alzada, es bien sabido que luego de la audiencia de presentación esta establecido el lapso legal para investigar a fondo el caso planteado, lo cual va a finalizar en la emisión de un acto conlcusivo, siempre prevaleciendo el principio de buena fe que nos constriñe a ubicar elementos que exculpen al hoy imputado y es lo que se esta realizando; tenemos elementos de convicción que señalan directamente al imputado, en actas que rielan al expediente en actas todas contestes…
…Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la victima en el proceso penal, mas aun en este caso que vicitma somos todos como colectividad, siendo la protección de la victima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido con la garantía de la Tutela Judicial efectiva que se refiere el articulo 26 del Texto fundamental, es decir, en estos casos tenemos por una parte los derechos del imputado y por otra parte el derecho de las victimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional…
…El Juez de Control ciertamente al momento de decidir pondero el derecho del imputado con los derechos de la victima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la colectividad de ser protegidos por los órganos del estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privacion de libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de control no solo es garante de la legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa la Juzgadora actuo como Juez garantista del proceso, de los derechos del impuatdo al decretar fundamentadamente su privacion judicial de libertad, del derecho de la victima es decir el colectivo…
…Asi las cosas, resulta pertinenete precisar que si bien es cierto que en nuestro proceso penal, rige el principio de presuncion de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de privacion judicial de libertad, por que es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tiendan a garantizar que la misma no se desvirtue, debido al carácter excepcional de la misma, como son la provisionalidad, en el mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentren sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…
…En base a los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, ejerciendo la Accion Penal del estado, solicitamos respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto Declare Sin Lugar, la apelación de autos interpuesta en contra del Auto de Privacion Judicial de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, y en consecuencia sea confirmada dicha decision en todas y cada una de sus partes…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadanos PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los profesionales del derecho GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, quienes denuncian la violación de derechos y garantías constitucionales en contra de su representado, aunado a que consideran que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicitan los recurrentes a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de Amparo Habeas Corpus.
Denuncia la defensa privada la falta de motivación en el punto a que hace referencia el auto impugnado, en cuanto a la declaración por parte del Tribunal A quo de inadmisibilidad del recurso de Amparo en la modalidad Habeas Corpus, incoado por la defensa, ya que considera que la Juez no analizo las actas del expediente de donde se desprendía con claridad las violaciones del debido proceso de las cuales fue objeto su representado, y que no explico sobre base fundamentada de hecho y derecho, las razones por las cuales declaro la inadmisibilidad.
En ese sentido se observa que la juzgadora A Quo, a los fines de declarar la inadmisibilidad del recurso de Habeas Corpus, realizo el siguiente analisis:
“...PUNTO PREVIO: fue planteado por la Defensa Tecnica del imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ; como punto previo; recurso de Amparo Extraordinario de Habeas Corpus; que fuera consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo siendo las once y caurenta y dos (11:42 a.m) de la mañana, aludiendo que fuera aprehendido siendo las tres (03:00 a.m) de la mañana del dia 26-02-2012; y al momento de la presentación de la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus tenia mas de cuarenta y ocho (48) horas privado de libertad, sin haber sido oído por su Juez Natural, solicitando se decretara Mandamiento de Habeas Corpus; y en consecuencia su libertad, dando cuenta esta Juzgadora que las actuaciones en las cuales el Ministerio Publico pone a la orden de este Tribunal al imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ; en esa misma fecha siendo las diez y nueve (10:09 a.m) de la mañana, razón por la cual se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO HABEAS CORPUS, por cuanto la situación jurídica infringida fue reestablecida (sic)…
Visto lo anterior transcrito, constato esta Alzada, que la juzgadora A Quo a pesar de haber estructurado la motivación de la decisión de manera exigua, dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, motivo por el cual no estamos ante el vicio de inmotivación.
En relación a esta motivación exigua, se hace necesario, traer a colación Sentencia Nº 440, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha once (11) de Agosto de (2009), la cual explica que:
“…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación…”
Asimismo explica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (568, de fecha (23) de abril de (2009), bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“…Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que Declaro la Inadmisibilidad del recurso de Amparo Habeas Corpus, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segunda Denuncia: De la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ.
La Defensa privada considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, por cuanto manifiesta que su representado fue presentado de manera extemporánea ante el Juzgado A-quo, toda vez que denuncia la violacion del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, establecido por el legislador, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
En tal sentido el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Igualmente el artículo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Alegan los recurrentes, que se encuentran en total desacuerdo con la medida Cautelar Privativa Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extension Valles del Tuy, en fecha fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), en virtud de haber sido según estos, violatoria de derechos y garantias constitucionales del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, en virtud de que fue presentado fuera del lapso que establece la Constitución, es decir pasado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo podemos apreciar de la decision recurrida, que la Juez Aquo, actuo ajustada a derecho, toda vez que aún cuando en el supuesto de que la presentación del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, presuntamente aprehendido en flagrancia, se hubiera realizado pasado el lapso establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, de cuarenta y ocho (48) horas, lo cual fue verificado de actas al apreciarse que la aprehensión se efectuó en fecha veintiseis (26) de febrero de dos mil doce (2012), presuntamente a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, segun se desprende de la orden de incio de investigación emanada del Ministerio Publico, y que la presentación de las actuaciones inherentes al procedimiento del imputado, fue según el comprobante de recepción de asunto nuevo, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), a las diez y nueve (10:09) de la mañana, según consta al folio sesenta y uno (61) de la presente incidencia, no obstante a ello, si bien es cierto, debe el Ministerio Público procurar presentar al aprehendido por ante el órgano jurisdiccional, antes del vencimiento del lapso constitucional previsto para estos casos, sin embargo, cesa la violación que haya podido existir por la falta de presentación dentro del lapso legal del imputado aprehendido ante el órgano jurisdiccional, una vez presentado el o los imputados ante el Tribunal de Control respectivo, como ocurrió en el caso que nos ocupa, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 2451, de fecha primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, establecio:
“…Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Moisés Navas y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.
Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho….”
De lo anteriormente referido es posible afirmar que, los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención, en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del delito que se le imputa y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).
Ahora bien, A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha (12) de agosto de (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, según lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del tuy, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida Cautelar Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de los imputados PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ y ERICKSON JOSE MESA MACHILLANDA; observa esta Juzgadora que al analizar el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos en dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; asi mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la medida solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ y ERICKSON JOSE MEZA MACHILLANDA, determinándose como lugar (sic), el Centro penitenciario Region Capital Yare I…”
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, éste es, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1ejusdem.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Declaracion del ciudadano PABLO VERDU: De fecha (26) de febrero de (2012), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas-Sub Delegacion Ocumare del Tuy, quien es testigo presencial de los hechos.(Folios 30 al 33 del Exp.)
2.- Declaracion de la ciudadana GALLEGOS PINTO VIANNY MARINA: De fecha (26) de febrero de (2012), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas-Sub Delegacion Ocumare del Tuy, quien es testigo presencial de los hechos. (Folios 34 al 35 del exp.).-
3.- Declaracion del ciudadano KEVIN ESCALONA: De fecha (26) de febrero de (2012), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas-Sub Delegacion Ocumare del Tuy, quien es testigo presencial de los hechos. (Folios 49 al 51 del exp.).
4.- Declaracion del ciudadano COLMENARES ZAMBRANO DEANEL ALI: De fecha (26) de febrero de (2012), rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas-Sub Delegacion Ocumare del Tuy, quien es testigo presencial de los hechos. (Folios 52 al 53 del exp.).-
5.- Acta de investigacion de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas-Sub Delegacion Ocumare del Tuy. (Folios 08 al 09 del exp.)
6.- Inpeccion Tecnica N° 492 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012): suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas-Sub Delegacion Ocumare del Tuy. (Folios 13 al 18 del exp.)
7.- Inpeccion Tecnica N° 493 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil doce (2012): suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas-Sub Delegacion Ocumare del Tuy. (Folios 19 al 22 del exp.)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, y siendo que el delito por el cual se le señala HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1ejusdem, amerita una pena que con las rebajas inherentes al grado de participacion en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
Artículo 84. Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1ejusdem, con las rebajas inherentes al grado de participacion en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión .
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), al Imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extension Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN MACERO MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentacion de Aprehendido celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) al Imputado PEDRO LUIS GOMEZ MARTINEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado antes mencionado, por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9052-12
RDMH/ MOB/LAGR/ojls