REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 18 de junio de 2012

202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a 9058-12

IMPUTADO: PERDOMO GONZÁLEZ JUAN JOSÉ.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: OTAMENDI AHMAD JOFREINIS ÁNGEL
DEFENSOR PRIVADO: ADRIAN CONTRAMAESTRE
FISCAL: DR. LUÍS ANATO PARRA, FISCAL SÉPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE OVIEDO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE OVIEDO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PERDOMO GONZÁLEZ JUAN.-

En fecha Veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9058-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE OVIEDO en su carácter de defensor privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) (folios 23 al 28 de la compulsa), se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ PERDOMO Y ROBERT MARTÍNEZ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así la acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JUAN JOSE PERDOMO GONZALEZ Y ROBERT ALCIDES MARTINEZ ANDREULA, observa esta Juzgadora al examine el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUAN JOSE PERDOMO GONZALEZ y ROBERT ALCIDEZ MARTINEZ ANDREULA.
…Omissis…
SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), (folios 01 al 09 de la compulsa), el Profesional del Derecho ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE OVIEDO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JUAN JOSÉ PEDOMO, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y lo hace como a continuación sigue:

“…Una vez necesario lo establecido en el Acta Policial, esta defensa le parece muy extraño que un transeúnte del sector le haya explicado con exactitud parte de los supuestos hechos que estaban ocurriendo y que estos no lo mantuvieran retenido para tomarle su identificación y ser testigo del procedimiento a realizar, ya que es de suma importancia en nuestro proceso penal. Esta transeúnte narra que; dos (2) personas con un arma de fuego habían sometido a un (1) comerciante de nacionalidad china y se habían introducido al depósito del local comercial Ofercua 2006, C.A., lo que quiere decir que según esta narración solo habían 2 sujetos y uno de ellos armados, en ningún momento habló de tres (3) sujetos, lo que significa que desde un principio no existe congruencia de las narraciones de los hechos establecidos en el Acta Policial, lo que significa para esta defensa que este transeúnte nunca existió, fue una persona imaginaria establecida por los funcionarios policiales, para poder cubrir todo los daños (sic) y lesiones causadas a los hoy Imputados en especial a mí defendido JUAN JOSE PERDOMO. Tampoco pudieron detener a la persona que practicó huida de franela color negra, que se encontraba en las afueras del local.
…Omissis…
También llama mucho la atención que si los chino fueron resguardados por seguridad por los funcionarios policiales, en la parte delantera donde está la puerta, estos CHINOS logren ver en la parte de atrás del depósito lugar donde supuestamente estaban escondidos los ciudadanos ROBERT MARTINEZ y a mí defendido JUAN JOSE PERDOMO, es algo asombroso y difícil de creer para esta defensa. Posteriormente observamos en el Acta de Entrevista del ciudadano WU FUXING, donde el establece que entraron tres (3) tipos con una pistola, lo apuntaron, dos de ellos los llevaron para la parte de atrás, hacia donde estaba su primo LIU, mientras uno se quedo en la puerta, en eso preguntaban dónde estaba el dinero y el chino decía que allí no había dinero, en eso llegaron los policías rápido y los soltaron y salieron corriendo hacia la parte de atrás del depósito, ahora esta defensa se pregunta o realiza una serie de interrogantes ¿Cómo una persona puede ir dos (2) veces a un mismo lugar? ¿Cómo es posible que los hoy imputados se encontraban atrás en el depósito con los ciudadanos chinos y luego que llega se van nuevamente hacia la parte de atrás? ¿Quién guarda el dinero en el depósito? ¿Dónde se encontraba el medio de transporte para trasladar la mercancía a hurtar en dicho depósito? Todas son interrogantes que no tienen respuesta ciudadano Juez, toda persona que va a hurtar, roba un depósito de un comercio, debe tener la puerta del mismo un medio de transporte donde va a trasladar la mercancía, ya que como todas sabemos, en un depósito lo que vamos a encontrar son Bultos, cajas grandes, todo al mayor, que para su traslado se necesita un transporte.
Esta defensa lo que entiende es que las actas están manipuladas, ya que entre ellas mismas se contradicen. No es posible que se use únicamente como testigo a las presuntas víctimas y no ubicar a personas del sector como buhoneros, transeúntes ya que es inexplicable que en una zona tan circulada como lo es la plaza Zamora de la localidad de Cúa, estado bolivariano de Miranda, a las 11 y 30 am nadie observo lo que estaba sucediendo y así apoyar el procedimiento realizado.
Con respecto al arma de fuego, ni las víctimas ni los funcionarios policiales individualizaron quien poseía el arma al momento de tener supuestamente amenazado a los ciudadanos chinos. Como creer que todo esto es cierto, si solo tenemos actas de entrevistas de las presuntas víctimas y es evidente que las mismas fueron manipuladas por los funcionarios actuantes y se demuestra un corte y pegue de ambas entrevistas. Como no pensar que el arma fue sembrada por los funcionarios policiales para poder justificar la golpiza que le dieron a los hoy imputados (JUAN JOSE PERDOMO). ¿Por qué no existe en las Actas Policiales fotos del sitio del suceso? Por qué no existen Fotos del arma donde fue encontrada? (sic) Algo que no se entiende ciudadano Juez. Lo que si sabemos, es que mi defendido si estaba en el depósito del comercio trabajando como caletero con su compadre ROBERT MARTINEZ, motivado a que un ciudadano de nombre JOEL le ofreció trabajo de caletero a su compadre y este lo llevo a realizar el mismo.
Es importante resaltar la fluidez de los ciudadanos chinos al momento de realizar la entrevista en español, ya que en ningún momento los funcionarios hicieron énfasis si los mismos dominaban el español, por lo que se demuestre que aparentemente hablaban perfectamente, ya que las declaraciones poseen más de cinco (5) líneas y de forma continua y en cierta parte repiten como loro de forma inequívoca oraciones del acta policial. Ejm: (sic) “uno estaba escondido en las cajas y el otro escondido en el techo”.
…Omissis…
Mi defendido el ciudadano JUAN JOSE PERDOMO, es una persona trabajadora, que actualmente se desempeña como paramédico del SISTEMA INTEGRAL DE ATENCIÓN MEDICA DE URGENCIAS (SIAMU) (…). Pero es el caso, que este momento se encuentra privado de su libertad en la policía municipal de Cúa, del estado Bolivariano de Miranda en espera que le realicen los exámenes médicos forense que determinen la gravedad de las lesiones sufridas realizadas por los funcionarios actuantes y posteriormente al Centro Penitenciario Región Capital Yare, lo que significa ciudadano Juez que esta persona que labora ayudando a la sociedad, no va a poder seguir haciéndolo en virtud de un mal entendido, por guiarse de unas Actas Policiales que no tienen ningún fundamento jurídico para precalificar los hechos como delito de Robo Agravado y privarlo de su libertad y del Derecho al Trabajo.

Petitorio
En tal sentido esta defensa solicita se le precalifique los hechos ocurridos a mi defendido el ciudadano JUAN JOSE PERDOMO por el Delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, mientras sigua la investigación en búsqueda de la verdad y así otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Penal, para que este pueda seguir laborando con la venida costumbre que lo estaba realizando mientras se aclaran los hechos que se encuentran manipulados por los funcionarios policiales…”

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, siendo notificado y en esta misma fecha, y tal y como se observa en la presente causa, él mismo no interpuso escrito de escrito de Contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto principal recurrido lo constituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y solicita en su escrito se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la IMPUTADO siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial: de fecha veintiséis (2) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Municipio General Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda. (Folios 03, 04 y 05 de la compulsa).

b).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Municipio General Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda. (Folios 06 y 07 de la compulsa).

c).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Municipio General Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda. (Folios 08 y 09 de la compulsa)

d).- Orden de inicio de la investigación: fechadas el veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), emanadas del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Municipio General Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda. (Folios 10, 11, 12 y 13 de la compulsa).

e).- Cadena de Custodia: de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), emanada del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, Municipio General Rafael Urdaneta, estado Bolivariano de Miranda. (Folios 16 y 17 de la compulsa)
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la audiencia de presentación de Imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO, fue dictada por el Juez Primer de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Por último, a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE OVIEDO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros.: 1998, de fecha 22 de junio de 2006 y sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE OVIEDO, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN JOSÉ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ


JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNANDEZ


RDMH/MOB/LAGR/PF/ruthc
Causa Nº 1A- a9058-12.-
Proyecto Privativa