REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9074-12
ACUSADO: ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.872.792.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, I.N.P.R.E N° 50.871.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, FISCAL AUXLIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, en su carácter de defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), y publicada en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho: ARGENIS WILFREDO CASTILLO MASS, defensor Privado del ciudadano ÁNGEL ALEXIS REYES YÉPEZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil doce (2012), y publicada en fecha veinte (20) de mayo del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se observa que la defensa privada se dio por notificada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), interponiendo recurso de apelación el día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), encontrándose en el quinto (5°) día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 61 de la compulsa; por lo cual fue ejercido de forma tempestiva, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, es por lo que se admite el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano AMADO JESÚS SIERRA CHACÓN, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
RDMH/ LAGR/MOB/PF/prr.-
CAUSA N° 1A-a-9074-12