REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Sede Los Teques
202º y 153º

JUEZ PONENTE: LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
CAUSA Nº 9080-12
SOLICITANTE: PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, cédula de identidad N° 17.248.929.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ADRIAN CONTRAMAESTRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.461.
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa en virtud del Recurso de Apelación intentado por la ciudadana PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad V.- 17.248.929, actuando en el carácter de apodera del ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEVES RIVERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad V.- 11.347.493, asistida en este acto por el Profesional del Derecho ADRIAN CONTRAMAESTRE; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.461, en su carácter de solicitante de un vehículo Placa: DCY90R, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M003852, serial del motor F710UC44307, marca RENAULT, modelo LOGAN LUJO/E2, año modelo 2008, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEVES RIVERO, tal y como se evidencia de Certificado de registro de vehículo signado con el número 9FBLSRAHB8M003852-1-1, con trámite N° 26035462, de fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Es este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº 9080-12, designándose ponente al DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

A los fines de emitir, el pronunciamiento respectivo, esta Sala previamente observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:

1.- En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, los ciudadanos SUAREZ SALAZAR DESSIRE SULIMAR, MORA UZCATEGUI BRENDA DEL CARMEN, RAMIREZ INFANTE JESUS ALEXANDER, SANCHEZ PACHECO JOHAN JAVIER, SEQUERA NESTOR JOSE, MENDOZA ARDILES DIMAS DAVID y TORREALBA FRANCISCO JAVIER, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON OCASIÓN A LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 458 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 LA Ley Sobre La Delincuencia organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal (Folios del 01 al 16 de la compulsa).

2.- Consta a los folios desde el cincuenta y uno (51) al doscientos seis (206), acusación fiscal de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

3.- En fecha veinte (20) de agosto de dos mil once (2011), se ordena experticia en el serial de carrocería y motor Nro. 0625 del vehículo Placa: DCY90R, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M003852, serial del motor F710UC44307, marca RENAULT, modelo LOGAN LUJO/E2, año modelo 2008, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, suscrita por el funcionario TSU JOSÉ GRACÍA (experto), Brigada de Investigaciones de Vehículos Sub Delegación Los Teques (Folio Nº 146 del Exp).

4.- En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), al Abogado JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACON, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la entrega del bien en cuestión, debido a que el mismo fue utilizado como medio de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Ahora bien, de las actas insertas en autos, en los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229), del presente expediente esta Alzada pudo constatar que, la ciudadana ISBETH NAILET PALMERA GRANADILLO, en la condición de mandataria del ciudadano PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, solicitó en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, el vehículo Placa: DCY90R, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M003852, serial del motor F710UC44307, marca RENAULT, modelo LOGAN LUJO/E2, año modelo 2008, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR; en los siguientes términos:

“…Yo, ISBETH NAILET PALMERA GRANADILLO, venezolana mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.929, actuando en este acto representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEVES RIVERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.347.493, según consta en poder especial otorgado en fecha 29 de agosto de 2011, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo…quien es propietario del vehículo que posee las siguientes características placas: DCY90R, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M003852, serial de motor: F710UC44307, marca RENAULT, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, SEGÚN CONSTA EN Certificado de Registro de Vehículo N° 9FBLSRAHB8M003852-1-1, con trámite N° 26035462, de fecha 07 de mayo de 2008…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia Oral de Entrega del Vehículo Placa: DCY90R, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M003852, serial del motor F710UC44307, marca RENAULT, modelo LOGAN LUJO/E2, año modelo 2008, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, solicitado por la ciudadana PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.248.929, por medio de la cual el Tribunal A-quo, dictaminó:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: marca: Renault, modelo: Logan/E2; año: 2003, color: Azul, tipo: Sedan uso particular, placas: DCY90R. Serial de carrocería: 9FBLFRAHB8M003852, serial de motor: F710UC44307, de uso particular, a la ciudadana: PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.248.929; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con lectura firma de la presente acta quedan notificadas las partes de la lectura firma de la presente acta quedan notificadas las partes…”

CUARTO
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, titular de la cédula de identidad N° V- 17.248.929, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEVES RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.347.493, interpone recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), por medio del cual expone:

“…Yo PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.248.929, actuando en este acto en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEVES RIVERO, …según consta en poder otorgado de fecha 29 de agosto de 2011, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, Valencia (sic) estado Carabobo, el cual se encuentra anexo en el presente expediente, quien es propietario del vehículo que posee las siguientes características: placas: DCY90R, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M003852, serial de motor: F10UC44307, marca: RENAULT, modelo: LOGAN LUJO/E2, año modelo: 2008, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 9FBLSRAHB8M003852-1-1, con tramite N° 26035462, de fecha 07 de mayo de 2008, el cual también se encuentra anexado en original y copia en la presente causa, asistido en este acto por el ciudadano ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.544.416, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 122.461, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
Estando dentro de la oportunidad legal, a que se contrae el contenido de los artículos 447 en su ordinal 5 y el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del Recurso de Apelación…
(…)
Cabe destacar que presuntamente el vehículo solicitado fue utilizado por el ciudadano JIMMY JOSE SISO VERA, quien era la persona encargada de utilizar el vehículo para servicio de taxi, y a su vez es uno de los imputados en la presente causa, utilizó el vehículo en comento, para realizar la acción delictiva, pero no es menos cierto y es importante resaltar, que el vehículo no le pertenece, ni el propietario estaba al tanto que cambiaria la utilidad del servicio de taxi, para actividades personales. La responsabilidad penal recae sobre una persona, no sobre una cosa mueble. Si el Ministerio Público verificó que el vehículo se encuentra en estado ORIGINAL, existe la titularidad de propiedad y además no se encuentra ninguna solicitud por parte de un tercero por hurto o robo, no se entiende porque la negativa de la entrega de vehículo.
PETITORIO
Solicito sea admitido la presente solicitud de Apelación de Autos y se declare con lugar la entrega del vehículo solicitado con sus respectivos documentos originales que acreditan la propiedad…”


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

En el caso en estudio cabe observar que la apelante, solicita la entrega del Vehículo, pues considera que al haber consignado el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del Propietario y los Poderes conferidos a ésta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEVES RIVERO, (propietario del vehículo) se evidencia la acreditación como titular del vehículo solicitado; por lo que solicita se revoque la decisión dictada y se ordene la entrega del vehículo en propiedad o en su defecto guarda y custodia (depósito).

Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman el Expediente Original, esta Corte Apelaciones constató que cursa al folio doscientos treinta y dos (232), de la compulsa, Poder conferido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO NIEVES RIVERO a la ciudadana ISBETH NAILET PALMERA GRANADILLO, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), el cual quedó anotado, bajo el número: 36, tomo: 281 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en cuyo texto, le fueron conferidos al mandatario las siguientes facultades:

“Yo, JOSÉ ANTONIO NIEVES RIVERO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad NO. V- 11.347.493, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ISBETH NAILET PALMERA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.929, y de éste domicilio, para Enajenar, Gravar, vender, traspasar, permutar, endosar el Título de Propiedad, sustituir el presente poder en personas de extremas confianza; y en general, ejecutar cuanto actos considere necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones ante cualquier Tribunal, Fiscalía, Comandos de transito, Estacionamientos, Juzgados Civiles y Penales de la República Bolivariana de Venezuela y hacer cualquier diligencia ante el Instituto de Tránsito Terrestre (INTT), todo ello relacionado con el vehículo N° 26035462 de fecha 07 de mayo de 2008; cuyas características son las siguientes: Placa: DCY90R, serial de carrocería 9FBLSRAHB8M003852, serial del motor F710UC44307, marca RENAULT, modelo LOGAN LUJO/E2, año modelo 2008, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR. Es facultad expresa de mi nombrada apoderada realizar la oferta de venta, pudiendo colocar el precio del bien, recibir cantidades de dinero y firmando los respectivos documentos de ventas que conduzcan al infinito total de la venta del vehículo aquí mencionado, asimismo podrá recibir, tramitar documentos provenientes de dicho vehículo…” (negrillas y subrayados añadidos).

De lo supra transcrito, se puede observar que el ciudadano JOSÉ NIEVES RIVERO, a demás de otorgarle poder de administración y disposición a la ciudadana ISBETH NAILET PALMERA GRANADILLO, le otorga facultades de representación judicial, las cuales no puede ejercer la ciudadana mencionada, a tenor de lo dispuesto en artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados, cuyos contenidos, son del tenor siguiente:

Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Negrillas y subrayado añadidos)

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 5. “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬-patronales.” (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: RC-00448, dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), en el expediente distinguido con el número: 02-054, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, precisó:

“…En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados. Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: ‘...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales...Omissis...En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.` (Negrillas de la Sala) Asimismo, la Sala, en sentencia Nº 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente Nº 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: ´...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva. Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible. En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa: El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes. En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada, con el número: 1170, dictada en fecha quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), en el expediente distinguido con el número: 03-2845, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, señaló:

“…Consta en autos que, el 12 de septiembre de 2003, el abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 32.028, mediante la supuesta representación judicial del ciudadano MANUEL MARIA CAPON LINARES, titular de la cédula de identidad nº 2.098.637, según consta en instrumento poder que le sustituyó la ciudadana Divina Pastora Peña García, titular de la cédula de identidad nº E- 513.705, intentó, por ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 06 de junio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos a una tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ´sustitución` del poder que le confirió el ciudadano Manuel María Capón Linares. En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario. Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: ´De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado`. (...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados`. En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se encuentra viciada de Improponibilidad Subjetiva, toda vez que la ciudadana PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, quien no se identifica como abogada ha venido ejerciendo la representación de terceros, a través de un mandato que le fue conferido, sustituyendo el mismo en abogada, o haciéndose asistir de abogados, caso específico, el recurso de Apelación.

Es de significar que respecto de la Improponibilidad Subjetiva, de pretensiones el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra titulada: “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, ha señalado:

“La IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSIÓN JURÍDICA
El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión se debe, a decir del maestro Jorge Peyrano ‘el crecimiento en el número de coyunturas idóneas para que el órgano jurisdiccional rechace in limine postulaciones procesales’… Morillo Y Berizonce, anotan que las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen, al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general, de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)…
…omissis…
En principio, antes de ese momento no es posible pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible.
Para Jorge Peyrano la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta. Así entonces para el profesor rosario, la improponibilidad deviene en un defecto absoluto de juzgar, elemento éste que sirve para cualificar los efectos de la improponibilidad objetiva o manifiesta de la pretensión, mientras que la causa cree verla en una ‘patología sufrida por el objeto’. Morillo y Berizonce afirman que ‘en general, resulta ‘improponible’ la demanda toda vez que: el objeto jurídico perseguido esté excluido de plano por la ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto; o la improcedencia derive de la inidoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable. Por su parte, Ollivero y Roca exponen que ‘una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsicos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan la sustanciación del proceso autorizado al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente’…
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Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial.”(Subrayado Añadidos).

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), dictada en el Expediente signado con el Nº 12.032, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, con ponencia del Juez MIGUEL ÁNGEL MARTÍN T., indicó:

“…En la sentencia bajo revisión se utiliza la figura conocida por la doctrina como ‘improponibilidad manifiesta de la pretensión, sustentado en que la actora pretende que el tribunal declare por voluntad unilateral y con sus solos dichos…

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El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.
También se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:
a) Porque el interés sustancial no sea actual;
b) Porque el interés no sea propio;
c) Porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;
d) Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.
El juicio de improponibilidad para el procealista Argentino Jorge W. Peyrano consiste en: ‘presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. Practica, entonces, una suerte de juicio de fundabilidad previo, pero el mismo se concreta en abstracto. No se trata de rechazar la demanda promovida por Pedro contra Juan porque a aquél no le asiste la razón, sino porque el objeto de la pretensión no puede ser juzgado’.
Esta definición de Peyrano echa por tierra lo afirmado por Arazi y Pigni quienes restringen los supuestos de improponibilidad objetiva a aspectos meramente prohibidos o inmorales, en efecto dicen los autores ‘cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, el juez debe respetar de oficio la demanda. Sería el supuesto típico de ‘improponibilidad objetiva’, por oposición a la ‘improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación’.
Una visión diferente de este juicio de improponibilidad tiene el maestro Piero Calamandrei, quien ubica este juicio, como el análisis que hace el juez ‘a fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye el mérito de la demanda, que el …
En otro orden de ideas, los maestros Morello y Berizonce afirman que ‘Las notas de la improponibilidad manifiesta aparecen al cobijo de una concepción publicista dentro de la cual el Juez tiene el deber de examinar in limine el contenido de la demanda (y, en general de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)’…
A su vez, los citados autores afirman que ‘el si el rechazo in limine de la demanda viene a sustentarse en la inconducencia de la vía o del tipo procesal elegido o en la idoneidad del objeto inmediato de la pretensión (la clase o contenido del pronunciamiento que se persigue)
A diferencia de la doctrina mayoritaria, el profesor Rafael Ortíz-Ortíz propone que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es la falta evidente de interés sustancial (por decaimiento o falta de titularidad). En definitiva estamos en presencia de un problema de cualidad que muy bien pudiera decidirse in limine litis cuando fuere evidente y no requiera la previa constitución de la pretensión procesal.
Para esta alzada, la aplicación de la tesis de improponibilidad, constituye un fenómeno procesal que puede ser aplicado en nuestro país, enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción desarrollado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Precisando, el juicio de improponibilidad puede presentarse en dos (2) direcciones:
1) Improponibilidad Objetiva:
Se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho.
Se trata de los que usted pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión.
2) Improponibilidad Subjetiva:
Se centra en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, nótese que es similar al contenido del artículo 16 de nuestro ordenamiento procesal común.
En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de Improponibilidad aún realizada in limine litis, constituye un conocimiento sobre el mérito de la demanda, por lo cual no cabe duda que genera perfectamente cosa juzgada.
Así tenemos que en cuanto a la Improponibilidad objetiva el juez declara que la pretensión carece de tutela jurídica, la decisión hace cosa juzgada sobre el fondo de la cuestión, es evidente que si el juez ‘conoce, ‘valora’ y ‘juzga’ la pretensión en su mérito, es decir, en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico, entonces el pronunciamiento de improponiblidad debe generar cosa juzgada, formal y material. Esto responde al hecho de que tal improponibilidad es un defecto absoluto de la capacidad de juzgamiento de la pretensión no sólo para el juez que la declara sino que vale para cualquier juez.
En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, consideramos que al juez actuar aplicando la tesis bajo estudio no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable, lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez venezolano puede perfectamente aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.
Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad….
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Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa Jorge W. Peyrano existe un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inídonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.
Ahora bien, si el juicio de procedencia está dirigido a realizar un análisis sobre la pretensión procesal, lo cual lo separa de un supuesto de inadmisibilidad conforme lo concibe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es aquí cuando podemos aplicar la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, bien en forma objetiva o subjetiva, tal como lo sostiene Peyrano, el juicio de improponibilidad es una revisión de la pretensión jurídica colocada frente al ordenamiento jurídico, que concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada.

En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación del juez que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico…”(Subrayado Añadidos).

En conclusión, observa esta Corte de Apelaciones, que no pudiendo la ciudadana PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, ejercer poderes de juicio, toda vez que carece de las facultades de postulación para ello, todo conforme al contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados, y conforme a nuestro más calificada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, es simple concluir, para esta Alzada, que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones se encuentra afecta del vicio de Improponibilidad subjetiva, circunstancia que debió advertir el sentenciador A-quo al momento en que le fue presentada la solicitud. Motivo por el cual se insta al Juzgado de Primera Instancia, a que en lo sucesivo antes de dar trámite a alguna pretensión se sirva revisar los extremos de la misma, evitando con ello el trámite de solicitudes que a todas luces contrarían el Ordenamiento Jurídico Positivo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación e IMPROPONIBLE Subjetivamente, la solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por la ciudadana PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación e IMPROPONIBLE Subjetivamente, la solicitud de Entrega de Vehículo, interpuesta por la ciudadana PALMERA GRANADILLO ISBETH NAILE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 3, 4 y, 5, de la Ley de Abogados. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia autorizada, notifíquese y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,

RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
EL JUEZ PONENTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,

ABGR, PABLO FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

PABLO FERNÁNDEZ.
Causa 1A-a 9080-12
RDMH/LAGR/MOB/PF/rve