REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A-a 9089-12
ACUSADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxx.
DELITO: SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: TORRES YECERRA CLARA SOFIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GERMAN JESUS MONTERO.
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ABG. GERMAN JESUS MONTERO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados: xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por el abg. GERMAN MONTERO.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9089-12, siendo designada como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veinte 20 de abril de dos mil doce 2012 (folios 46 al 52 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados: xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxx, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Se hace necesario el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad otorgadas en fehca 23 de marzo de 2012, con ocasion al decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, pues la libertad sin restricción o caución juratoria, atentaria contra la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, toda vez que las medidas cautelares, constituyen un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, tal…
(…)
…Asimismo, si bien es cierto que los acusados deben presumirse inocentes hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, no es menos cierto que estamos frente a la presunta commisión de uno de los delitos más graves en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el SECUESTRO, el cual acarrea una violación de la libertad individual que socava todos los derechos humanos, es pluriofensivo con consecuencias potencialmente dolorosas para las victimas y sus familias, por lo que al sustituir las medidas de coercion personal que actualmente pesan en contra de los acusados de autos, por unas menos gravosas, se estaría atentando contra el derecho de las víctimas…
(…)
…Este Tribunal en function de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la Reúpública Bolivariana de Venezuela, 264 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revision de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por el Abg. GERMAN MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 25 de marzo de 2012…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha treinta 30 de abril de dos mil doce 2012 (folios 56 al 75 de la compulsa), el Profesional del Derecho Abg. GERMAN JESUS MONTERO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…Ciudadanos Magistrados, resulta violatorio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la omisión flagrante de pronunciamiento de los recaudos presentados por mis mandantes, es decir, en el auto de fecha 20 de abril de 2012, existe una ausencia de pronunciamiento sobre las constancias de Residencia emitida por el Consejo Comunal Colinas de Matica Arriba, del Municippio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, las cuales fueron marcados (sic) como recaudos con las letras “A” y “B” y las constancias de situación socioeconómicas emitida por la Dirección de Trabajo Social de la Alcaldia del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron marcados (sic) con las letras “C” y “D”, cursante en los folios 162 al 165 ambos inclusive, generando en consecuencia un estado de indefensión al dejar en pleno desconocimiento a esta defensa sobre los motivos por los cuales el Tribunal a-quo desestimó o dejó de apreciar los recaudos presentados por mis patrocinados…
(…)
…El examen y pronunciamiento de estos recaudos por parte del Tribunal de juicio debieron ser estimadas por el Tribunal en el dispositvo de su fallo, por cuanto resultan de gran importancia, debido a que constituyen el medio probatorio mediante el cual se prueba la incapacidad de mis patrocinados de cumplir con la causión impuesta por el Tribunal…
(…)
…Señores Magistrados, de la revisión de las actas que componen el expediente, no se evidencia que mis patrocinados tuviesen capacidad económica a los fines de establecer la fianza en CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T) equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.450,00) para cada fiador (cuatro fiadores), es por ello que se hizo menester demostrar a través de los organismos gubernamentales (Dirección de Trabajo Social de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), la incapacidad económica de mis patrocinados, cuestión ésta que no fue estimado en el auto que negó de forma infundada su revisión…
(…)
…En consecuencia, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el estado de incapacida económica de mis patrocinados y el establecimiento que la caución económica impuesta a mis defendidos resulta a todas luces desproporcionada y no ajustada a los principios de proporcionalidad previstos en nuestra norma adjetiva penal. Por consiguiente, al evidenciarse la falta de pronunciamiento sobre los recaudos y elementos de hecho y de derecho alegados por esta defensa, constituyen un flagrante acto violatorio del debido proceso y a los derechos de mis representados de ser juzgados en libertad, en virtud que de mantenerse dicha caución se desnaturalizaría el propósito de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por el simple hecho que son para mis defendidos de imposible cumplimiento y así pido que se decrete…
(…)
…Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaicones de este Circuito Judicial Penal declare con lugar el presente recurso de apelación y se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Revoque la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 20 de abril de 2012, y por encontrarse en el supuesto estableció (sic) en el Artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los lapsos sean reducidos a la mitad…
(…)
…SEGUNDO: Previa revisión de los recaudos cursantes en los folios 162 al 165 ambos inclusive, del expediente signado con el N° 2M268-10…solicito sea decretada la incapacidad económica de mis mandantes y por consiguiente, decrete la violación al principio de proporcionalidad…
(…)
…TERCERO: Sea decretado la violación al derecho a la defensa, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 20 de abril de 2012, omitió pronunciarse sobre la admisión o negativa de los recaudos cursantes en los folios 162 al 165 ambos inclusive…
(…)
…CUARTO:…ordene imponer una medida cautelar menos gravosa bajo la modalidad de caución personal y caución juratoria…o cualquier otra modalidad que estime este tribunal, que pueda ser de posible cumplimiento por parte de mis patrocinados…”
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
TERCERO
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por el abg. GERMAN MONTERO.
A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, en la cual se expresa lo siguiente:
“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho ABG. GERMAN JESUS MONTERO, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, versa sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por el abg. GERMAN MONTERO.
Visto lo anterior, a los fines de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación, el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:
“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revocar la decisión de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, por parte de la defensa privada, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida Cautelar interpuesta a los adolescentes acusados ciudadanos: xxxxxxxxx Y xxxxxxxxxx, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo.
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos señala:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, Abg. GERMAN JESUS MONTERO, apela de la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, impuesta a los ciudadanos acusados: xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxx, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. GERMAN JESUS MONTERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos acusado de autos, por ser inapelable la decisión por la cual la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad formulada por el abg. GERMAN MONTERO.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano acusado de autos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. PABLO FERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9089-12
RDMH/ MOB/LAGR/ns
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES
LOS TEQUES,
202° y 1523°
Oficio N° 557/12
CIUDADANO (A):
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Compulsa signada bajo el Nº 1A- a 9089-12 (Nomenclatura de esta Alzada), constante de ( ) folios útiles; seguida a los ciudadanos acusados: EDGAR SIMÓN PÉREZ TORCART y ELIECER JOSÉ YAJURE TORCART, en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
Causa Nº 1A-a 9089-12
RDMH/ns.-