REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA N° 1A-a-9096-12
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
JUEZ INHIBIDO: ORINOCO FAJARDO LEÓN.
ACUSADO(S): GONZÁLEZ FARRAGOZA LUIS RAMÓN y MÁRQUEZ CAMPOS EDWAR JOSÉ.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sede Los Teques, conocer de la Inhibición propuesta por el Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en tal sentido esta Alzada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por el Juez Inhibido (inserta a los folios 01 al 04 de la compulsa), se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, al señalar:
“…Por cuanto en fecha 20-03-2012 en Reunión Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la Rotación de Jueces de Primera Instancia, en la que se me designa como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio (sic) del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy; en sustitución del Juez Bernardo Odierno, y encontrándose en este Tribunal el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano (sic) LUIS FARAGOZA y EDVARD (sic) JOSEMARQUEZ (sic) CAMPOS, es por lo que de conformidad con el ordinal 7° artículo 86 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO del conocimiento de la misma por las siguientes razones:
(…)
En fecha 20 de Diciembre de 2007, quien suscribe se encontraba ejerciendo funciones de Control en el Tribunal Quinto de esta misma Circunscripción Judicial realizando la audiencia preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, establece el artículo 86 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Por su parte los artículos 87 y 89 ejusdem dispone:
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
ARTICULO 89. CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
A corolario de lo anterior los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Páginas 149 y 288 respectivamente) que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...
‘La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango’
‘Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En tal sentido, se desprende de lo expresado por el profesional del derecho ORINOCO FAJARDO LEÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento en la causa signada con el número MP21-P-2007-001733, donde figuran como acusados los ciudadanos GONZÁLEZ FARRAGOZA LUIS RAMÓN y MÁRQUEZ CAMPOS EDWAR JOSÉ, tal como se desprende de los folios 05 al 132 de la compulsa AUTO DE APERTURA A JUICIO, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), por lo que, se encuentra incurso, en impedimento establecido por la Ley que no le permite continuar en conocimiento de la misma, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente demostrados los hechos y la causal invocada por el ciudadano Juez Inhibido, lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, es posible aseverar que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que este se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentre incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, y por cuanto en el presente caso resulta evidente que existe un pronunciamiento de la causa por el mencionado Juez; este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADMITIR y declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, a los fines de que sea entregada al tribunal que se encuentre conociendo la presente causa por motivo de la inhibición planteada y copias certificadas de la decisión al Juez hoy Inhibido.
JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
PABLO FERNÁNDEZ
RDMH/LAGR/MOB/PF/prr.-
Causa N°1A-a- 9096-12.