REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°


JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
CAUSA Nº 1A–a 9098-12
IMPUTADOS: DUARTE OMAIRA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS.
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA.

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por el ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el N° 1C-8325-12 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos: OMAIRA DUARTE, en consecuencia alega:

“…Por medio de la presente Acta ME INHIBO, de conocer de la presente causa, en razón del acta por levantada (sic) por mi persona en fecha 24 de mayo de 2012, con ocasión del proceder de la representación del Ministerio Público aquí presente, Abogada JERALDINE RAMOS GARCÍA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de los acontecimientos presentados la misma fecha, lo que ameritó por parte de este Juzgador la inhibición den (sic) la causa 1C9967/2012, pues existe una predisposición de mi parte, evidenciándose que la actitud asumida por la Abg. Jeraldine Ramos raya en lo personal debido a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda no se ha pronunciado con respecto a la inhibición planteada en la causa arriba indicada, en fecha 28/05/12, se oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines que en lo sucesivo designara a otro Fiscal para conocer de las causas llevadas por este Órganos Jurisdiccional para evitar inhibiciones, en consecuencia, a los fines de resguardarlo a la imputada de autos…”

Así pues, establecen los artículos 86 numerales 7 y 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el abogado ELÍAS SILVERIO ALEJOS, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de argumentar su inhibición, sostiene que en la presente causa, la Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, ABG. JERALDINE RAMOS, utilizó una actitud retadora e irrespetuosa y ofensiva contra el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, precisando que, lo anterior, lo predispone y además le afecta su imparcialidad para seguir en conocimiento de la presente causa.

Revisados los alegatos antes expuestos en el acta de inhibición, observa ésta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no se encuentra dada la causal de inhibición invocada, es decir, del escrito recursivo que utiliza como fundamento el juez de instancia para plantear la presente inhibición, no se desprende motivo alguno que constituya circunstancias graves que afecte la imparcialidad del mismo, es por lo que, no constituyen lo alegado por el Juez que pretende inhibirse del conocimiento de la presente causa.

En este sentido, si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, se considera como una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, es necesario obviamente, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma y ello tiene su razón de ser, en el hecho de evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir su causa, por circunstancias ciertas ocurridas en el proceso, por ser el juez un tercero en la relación procesal, circunstancia ésta, que según las actas acompañadas en la presente incidencia, no ha ocurrido en el presente caso, pues los hechos alegados por el juez inhibido, son infundados, toda vez que tal y como se desprende del acta de Inhibición interpuesta por el Juez ELIAS JOSUE SILVERO ALEJOS, el mismo alega que existe una predisposición de su parte, en virtud de los acontecimientos presentados en fecha 24 de mayo de 2012, con la ABG. JERALDINE RAMOS, donde pudo “percibir” una actitud retadora y amenazante, hacia su persona y siendo tal criterio muy subjetivo –que a juicio de esta Alzada- no constituye un motivo grave que haga al referido Juez desprenderse del conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, dado que el Juez inhibido alega como origen de la causa de inhibición la presunta conducta irrespetuosa del representante de la vindicta pública hacia su persona, debe esta Alzada traer a colación el pronunciamiento al respecto, emitido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el número: 10-1292, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, signada con el número: 1122, dictada el trece (13) de julio de dos mil once (2011), quien sostuvo:
“…Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, no puede la Sala soslayar que el escrito de interposición de la solicitud de revisión constitucional contiene algunas menciones que resultan totalmente desapegadas de las correctas expresiones y vocabulario que debe emplearse cuando se dirige a cualquiera de los órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial.
…(Omissis)…
Las citadas expresiones, ilógicas e incoherentes, ajenas por demás a la presente litis y desasidas completamente de algún sustento de hecho y de derecho, devienen irreversiblemente en menciones irrespetuosas y ofensivas que desdicen de la majestad del Poder Judicial, al estar dirigidas contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia; con el añadido de que se le pretende atribuir infundadamente a los Magistrados integrantes de la señalada Sala una violación íntegra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace imposible la tramitación de la presente solicitud de revisión constitucional. (Vid fallo N° 2101/2005)
En este sentido, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, conforme el cual:
´Se declarará inadmisible la demanda (…) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos`.
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
´PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado` (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Sent. núms. 1090/2003 y 1109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial, así como también asesorar a sus clientes sobre el decoro que deben mantener en sus peticiones.
Siendo ello así…(Omissis)…la Sala, de conformidad con lo dispuesto en: el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 61 y 70 literal ´c` de la Ley de Abogados, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del identificado profesional del Derecho, para que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario, pues conductas como las reseñadas deben ser evitadas y censuradas en respeto de la condición de los abogados como integrantes del sistema de justicia.
Finalmente, aprovecha la oportunidad esta Sala para señalar que por la fuerza del texto orgánico que rige las funciones de este Máximo Juzgado y en aplicación del Acuerdo citado supra, cualquiera de las Salas que integran esta Máximo órgano jurisdiccional pueden declarar la inadmisibilidad de todas aquellas acciones, demandas o solicitudes que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos contra cualquiera de los integrantes del Poder Judicial, sin necesidad de su remisión al órgano jurisdiccional afectado u ofendido, tal como sucedió en este caso.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la solicitud presentada por el abogado
(Omissis)…
Así las cosas, en el caso bajo análisis el Juez ELÍAS SILVERIO ALEJOS, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada de una conducta irrespetuosa de una de las partes intervinientes en la causa, como lo es la Representación Fiscal del Ministerio Público hacia su persona. Es decir que la inhibición planteada, obra por parte de un representante de uno de los órganos del Poder Público –como lo es el poder Judicial- contra el representante de otro de los órganos del Poder Público –en este caso el Ministerio Público, los cuales, forman parte del sistema de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De ahí, tanto los jueces al administrar Justicia, como los Fiscales del Ministerio Público, al hacer efectiva la titularidad de la acción penal, lo hacen bajo la exclusiva representación del Estado, motivo por el cual, en el ejercicio de sus potestades objetivas no le está dado a estos, asumir posiciones subjetivas que desvirtúen su rol esencial, como es dar cumplimiento a uno de los fines del Estado como la recta administración de justicia; en este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en una orientación menos constitucionalista y en esencia adjetiva, pero desarrollando en el fondo, el mismo criterio aquí esbozado, en sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007) sostuvo:
“En el presente caso es necesario subrayar que la jueza inhibida aduce ‘animadversión de ánimo’ en contra del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, empero, la participación de este profesional del derecho en la presente causa es como Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que, si bien es cierto, califica como parte inhibitoria al amparo de lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que su intervención puede ser reemplazada por la abogada MANUELA CAÑAS DE BENÌTEZ, quien es Fiscal Auxiliar del mismo despacho (f. 9, cuaderno separado), o por otro Fiscal del Ministerio Público, lo que hace viable que sea ésta funcionaria u otro quien lleve el caso inherente a la solicitud de sobreseimiento.
Por la naturaleza de la intervención del abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en la causa donde se abstiene la iudex, no significa que él actúa de manera privada o particular, su participación es en representación del Estado; su desempeño obedece a un mandato de la Ley como titular de la acción penal; es decir, no pueden considerarse sus actos como eventos particulares, sino como un proceder investido de autoridad para ello, su palabra no le alcanza individualmente, le pertenece al Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendi del Estado.
No es que no pueda la jueza inhibida separarse de un expediente por algún fundamento de inhibición que manifieste, sino que, como administradora de justicia debe tener presente que lo que importa es la celeridad y el no ritualismo procesal, que es posible el reemplazo de un Fiscal por otro, pues, el Ministerio Público es una entidad monolítica, y su animadversión es en contra de un individuo, de una persona, no es en contra de la institución que él representa.
Así pues, lo que interesa en definitiva es la tutela judicial efectiva, enervando la oclusión temporal o retardo procesal por una circunstancia que muy puede ser superada; de modo que, consideran quienes aquí deciden que, la jueza puede perfectamente participar al Fiscal Superior del estado Aragua para que proceda a suplir al abogado ROBERTO ACOSTA GARRIDO (Fiscal Noveno), por otro funcionario adscrito a la Fiscalía de la entidad, y así evitar retardos innecesarios y no sobrecargar de trabajo a otros tribunales pares…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Criterio éste al que adherimos en el sentido de la importancia de preservar la tutela judicial efectiva, teniendo como norte la celeridad procesal y no los ritualismos judiciales, además de afianzar nuestro criterio en cuanto a que, ante las diatribas producto de actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, el Juez puede oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el fiscal agraviante y solicitar su reemplazo por otro, lo que es perfectamente posible de acuerdo con el Principio de la Unidad del Ministerio Público y permite la continuación del proceso, evitando así retardos innecesarios y la sobrecarga de trabajo en otros tribunales pares.

Asimismo, es necesario recalcar que este Tribunal Colegiado ha sido del criterio reiterado, que los conceptos ofensivos e irrespetuosos no constituyen causal de inhibición de las establecidas en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que imposibiliten el conocimiento de los Jueces con respecto a determinado proceso penal.

Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, no se encuadran dentro de la causal de inhibición previstas en el artículo 86 numeral 8 de nuestra norma adjetiva penal, es por lo que en consecuencia, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la causa N° 1A–a 9098-12, seguida a la ciudadana OMAIRA DUARTE, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese la presente compulsa al Tribunal de origen y copia de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que la misma sea distribuida al Tribunal que actualmente conoce de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. PABLO FERNANDEZ







RDMH/MOB/LAG/PF/ruthc.
CAUSA Nº 9098-12