REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Los Teques,
202 y 153°

JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 8986-12
IMPUTADO (S): RONNY ALBERTO LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO.
FISCAL: VIGESIMO QUINTA (25°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: CONCUSIÓN y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAEY DEY FUENTES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8986-12, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO, en su carácter de acusados, contra la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaro inadmisible la recusación interpuesta por los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO, en su carácter de acusados, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación, no obstante, se verifica que al momento de ser presentado, lo hicieron desprovistos de defensa técnica lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso ”. (Negrillas y subrayado añadido)

Por su parte, el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.” (Negrillas y subrayado añadido)

Entonces, la referida norma reconoce la autodefensa en los casos en que un justiciable prefiera defenderse personalmente, sin embargo, se observa que la intervención de la defensa técnica, no menoscaba en derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

No obstante, esta Sala advierte que en el caso puesto hoy a consideración, los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO, ejerciendo esa autodefensa, interpusieron un recurso de apelación en contra de una decisión dictada por el Tribunal de Instancia, lo cual, no puede ser considerado como una solicitud u observación tal y como lo establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para esta Alzada considerar que, en dicho acto, se le debió garantizar el derecho a estar asistidos por una defensa técnica, toda vez que la impugnación recursiva de un fallo, requiere conocimientos jurídicos de los cuales adolecen los apelantes.

En este orden de ideas, artículo 49 numeral 1 Constitucional establece:

“(…)1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado nuestro)

Lo cual, es ratificado por nuestra norma Adjetiva Penal en su artículo 12 cuando establece que:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”

En tal sentido, estima pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia N° 1519 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (26) de marzo de (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por os justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso
(…)
del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.
(…)
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falacias técnico jurídicas que hagan nugatoria sus pretensiones, pues con la debida representación jurídica, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado añadido)

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dictó auto mediante el cual indicó que los ciudadanos RONNY ALBERTO LOPEZ, MILLER JOSE MEDINA SIFONTE, NELSON GABRIEL GUEDEZ LOPEZ, ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO y VISAEZ MARTINEZ JOSE AUGUSTO, interpusieron el referido recurso de apelación sin estar provisto de defensa, y pese a ello se acordó emplazar al Ministerio público a los fines que contestara el recurso, lo cual en criterio de esta Alzada constituye una grave irregularidad procesal que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicho auto y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida reaperture el lapso de interposición del recurso de apelación previa notificación, a los fines de garantizar a los acusados de autos, su derecho a una defensa letrada, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida reaperture el lapso de interposición del recurso de apelación previa notificación, a los fines de garantizar a los acusados de autos, su derecho a una defensa letrada, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)


LA JUEZ INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNANDEZ

CAUSA Nº 1A-a 8986-12
RDMH/MOB/LAGR/dei