REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
202° y 153°


JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº 1A-a-9017-12.
QUERELLANTE: ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL.
QUERELLADO: RIVAS GIOVANNI RAMÓN.
DELITO: DIFAMACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 9017-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo numeral 416 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose este Tribunal de Alzada en la oportunidad de decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento a todos los requisitos previstos en dicho artículo, sin embargo, este Juzgador considero (sic) que los establecidos en los numerales 2, 4 y 5 de dicha disposición, referente a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito y la justificación de la condición de víctima; no se cumplieron, en tal sentido se cita textualmente lo publicado en el anexo ‘A’, en donde se coloco recorte de la prensa ‘ÚLTIMA NOTICIAS’ del día martes, 18-10-11, primeramente se debió consigno (sic) la prensa completa, en virtud de que la forma como se anexo no es la forma de hacer la cita (…).
…De la revisión de la relación de los hechos en la que se argumentó la querella, solo se indico (sic) a una persona y en el artículo de prensa se hace mención de dos (02) personas, es decir el ciudadano José González y solo se adjudico (sic) al ciudadano Giovanni Rivas, sin embargo dentro de la cita textual no se indicó las palabras de ‘ALCABALA SINDICAL’, dichas palabras está como el titulo del artículo ‘Denuncian alcabala sindical empleados de la Gobernación’, Por otra parte, es importante destacar que al realizar una denuncia ante un medio de comunicación existe un receptor y en dicho artículo de prensa no se indico (sic) quien tomo (sic) la presunta denuncia y tampoco se indico (sic) en la querella y siendo así las cosas, la declaratoria del ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, pudo ser tergiversada por esa persona va a esos medios y ella directamente redacta la noticia y/o denuncia y la pública, lo cual genera a este Juzgador duda sobre la cualidad de sujeto activo del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, al ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191.

De igual manera se debe tomar en consideración que el ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN, , titular de la cédula de identidad N° V-4.923.191, denuncio (sic) que la directiva del gremio tiene tres años vencidas por lo tanto no podía firmar la séptima convención colectiva y de la revisión del anexo ‘B’, referente al ‘Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, correspondiente a la Elección del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario, Contraloría Sindical y Delegados 2005’, se evidencio (sic) que corresponde al periodo el 2005 al 2008, es decir queda en duda la cualidad de sujeto pasivo del delito que se está pretendiendo imputar al ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN (…) lo que deja claro que no está claramente definido la cualidad del sujeto activo al ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN (…) como querellado y sujeto pasivo el ciudadano ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA (…) como querellante, lo permite establecer que no está justificado la condición de víctima.

Y por ultimo (sic) en lo que se refiere al delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Órgano Jurisdiccional no puede considerar que se está ante ese delito, porque no existe un a relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; no está expresamente constituido los elementos del tipo penal, por todo lo antes expuesto queda claro que la presente querella no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo (sic) a la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el, artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012) el profesional del derecho WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…Como se puede apreciar, la sentencia recurrida exhibe el error en cuanto a la no observancia y aplicación de las normas jurídicas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo es en especifico el artículo 407 y los principios establecidos en el dispositivo jurídico numero 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) de manera precipitada el Juzgador sin animo (sic) de administrar justicia, en el presente caso, creo y abuso de su discrecionalidad al no apreciar y evaluar correctamente los hechos plasmados en la querella criminal acusatoria e inobservar la vía legal alterna para subsanar posibles faltas que muy bien ofrece el procedimiento legal y exige nuestra Carta Magna.

En este Orden de Ideas, es preciso resaltar, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la (sic) Circuito Judicial del Estado Miranda – Los Teques, dictada el 09 de Marzo de 2012 del expediente 3U-387-12, en vez de observar lo anteriormente señalado, bajo una óptica monocular, parcializada y obcecada, en la sentencia contra la cual recurrimos, se convirtió en defensor del ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMON (…).

En consecuencia, el Tribunal aquo, si tenía la voluntad de administrar correctamente justicia, en principio sabia que la exigencia de la consignación de la prensa completa, podía muy bien ser subsanado por medio de la presentación de la declaración de prensa original o copia certificada de su original de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto ser consignada dicha documentación en el escrito de promoción de prueba según artículo 411 de dicho Código. Sin embargo de manera precipitada, objeta la Querella Acusatoria Criminal, colocando una muralla de impedimento exagerado con la inadmisibilidad de dicha querella y por ende vulnera el acceso a la administración de justicia.

Ahora bien, bajo este hilo de conducción lógica de dicha jurisprudencia, mi representado es un individuo de la especie humana que en ningún momento de lo expuesto en la querella, se dejo (sic) de identificar y siempre se ha sostenido el carácter con que actúa; es decir un querellante por ser víctima del delito de difamación, perpetrado por el ciudadano Rivas Giovanni Ramón, quien lo ofendió, deshonro, desacredito y coloca al menosprecio publico (sic), a mi representado Alfredo de Jesús Perdomo Ortega, quien ejerce la investidura de presidente del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Miranda, causando de esta forma un daño que constituye un agravio, al colocarlo en tela de juicio de manera publica (sic) ante los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda y también ante la esfera colectiva –social de sus amigos y familiares, por ser declaraciones de prensa que el día 18 de Octubre de 2011 en un diario de circulación nacional ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’ por medio de la cual, de manera irresponsable e infundada, el ciudadano Rivas Giovanni Ramón, con una declaración de prensa, aseguro (sic) que los tramites administrativos que se ventilan ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, con relación a la solicitud de adelanto de los intereses acumulados del fidecomisos (sic) de las prestaciones sociales, son objeto de una autorización previa de carácter obligatorio, firmada por el Presidente del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (…).
Sin embargo las irregularidades anteriormente señaladas no culminan con lo expuesto, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la (sic) Circuito Judicial del estado Miranda – Los Teques llega a sostener que no puede considerarse que se está ante ese delito (…) es decir el Tribunal considera que no hay delito de difamación según el artículo 442 del Código Penal Venezolano (…).

Ahora bien, señalamos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la (sic) Circuito Judicial del Estado Miranda- Los Teques, actuó como (sic) mucha subjetividad e incongruencia, concluyendo injustamente y decidiendo algo distinto a lo argumentado en el capítulo en el capítulo (sic) IV- De la Admisión de la Querella con respecto al fallo dictado (…) en la sentencia contra la cual recurrimos, esboza y señala argumentación distinta al fallo ya que al declarar la inadmisibilidad de la Querella Criminal Acusatorio lo hace sosteniendo que no se 401, numeral 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) es decir la sentencia que recurrimos, además de ser un error en cuanto a la observancia y aplicación de las normas jurídicas de nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo es en especifico el artículo 407 el (sic) y los principios establecidos en el dispositivo jurídico numero (sic) 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una verdadera ausencia de motivación y una incongruencia con los hechos denunciados y el derecho invocado de la sentencia dictada el 09 de Marzo de 2012, sin que nunca se haya esbozado con claridad, pertinencia y con análisis lógico de los extremos del artículo 401, numeral 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal y muchos con observancia a los expuestos en la Querella Acusatoria Criminal, es decir una cosa es lo que dice en el capitulo (sic) IV-De la Admisión de la Querella y otra con respecto al fallo dictado.
(…)
Ciudadanos Jueces, por los razonamientos expuestos, mi representado tiene derecho: 1- A la tutela jucicial efectiva; es decir a un proceso judicial penal contradictorio, por la Querella Criminal Acusatoria, donde se le escuche, donde se le permita subsanar como parte del derecho a la defensa, sin formalidades inútiles, extravagantes y dilatorias que impidan el acceso a la administración de justicia y donde el juez del tribunal comprenda que la discrecionalidad tiene un limite ‘la constitución y las leyes y sobre todo el respeto a los postulados del artículo 26 de nuestra carta magna’. 2- Mi representado, tiene derecho a un juicio donde podamos promover pruebas, donde tenga un tribunal que guarde imparcialidad y no de entrada se pronuncie sobre el fondo de lo debatido en autos.

Por todo lo anteriormente expuesto determino el siguiente petitorio:
Que sea declarado con lugar el Presente Recurso de Apelación en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la (sic) Circuito Judicial del Estado Miranda- Los Teques, dictada el 09 de marzo de 2012, Expediente N° 3u-387-12, a través de la cual se declara inadmisible la QUERELLA CRIMINAL ACUSATORIA, contra el ciudadano RIVAS GIOVANNI RAMÓN…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por el ciudadano Abg. WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, lo constituye la declaratoria de Inadmisibilidad de la querella interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por cuanto a su juicio, no se le permitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanar los requisitos de forma presentes en el texto del escrito acusatorio, por lo que corresponderá a esta Alzada determinar a la luz de la Ley si le asiste o no la razón al profesional del derecho y para ello se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero, Título VII, establece que, para proceder a juicio con respecto a los delitos de de acción dependiente de instancia de parte, es necesaria la acusación privada de la víctima ante un tribunal de juicio y así lo establece el artículo 400 eiusdem el cual es del tenor siguiente:
“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”

Esa acusación privada de la víctima, debe ser presentada por escrito y cumplir con un conjunto de formalidades necesarias para su admisibilidad, las cuales el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente de la siguiente manera:

“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.”.

Cuando se verifique la falta de algunas de las formalidades anteriores, el Juez a quien le corresponda conocer sobre la admisibilidad de la acusación privada, debe otorgar a la víctima un plazo de cinco días para corregirla, señalándole expresamente cuales defectos deben ser corregidos. Esto, lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

“Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”

Conforme a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 797, de fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño estableció el siguiente criterio:

“…En tal sentido, la acusación privada particular sólo puede ser declarada inadmisible a priori cuando de la mera redacción de los hechos descritos se aprecie que éstos no revisten de carácter penal, o bien que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita o cuando se trate de la falta de algún requisito de ‘procedibilidad’, el juez deberá declararlo por auto y de ser el caso, declarar su inadmisibilidad. Por ello, si los defectos de la acusación privada son subsanables, el juez deberá conceder al acusador un plazo de cinco (5) días para corregirlos. (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, consideró que, la acusación privada presentada por el ciudadano: ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, no cumplía con las formalidades establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del referido artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala advierte que le asiste la razón al recurrente, al sostener que, no se le otorgó el plazo de cinco días que establece la norma adjetiva penal, para corregir los defectos que expresamente constan en la decisión recurrida.

Siendo así, esta Alzada verifica que, si bien, en la decisión recurrida constan expresamente los defectos de los cuales adolece la acusación privada, estos pueden ser corregidos por la víctima, por tanto, antes de haber declarado inadmisible la acusación presentada, lo procedente y ajustado a derecho era librar un despacho saneador, advertir los defectos de forma existentes y así, permitirle subsanar en un plazo de cinco días tal como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal inobservancia por parte de la Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, atentó contra las posibilidades de actuación del ciudadano ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, lo cual es violatorio a su derecho a una tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional.

Por tanto, visto que estamos en presencia de un caso en el cual la juzgadora al momento de declarar la inadmisibilidad de la acusación privada interpuesta por el ciudadano ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del derecho WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, no le permitió subsanar los advertidos defectos de forma, conforme lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA y se acuerda ANULAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando remitir la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, para que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella presentada, sin incurrir en los vicios explanados en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALFREDO DE JESÚS PERDOMO ORTEGA. SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible la acusación privada interpuesta por el profesional del derecho antes mencionado, por no cumplir con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem. TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada presentada. Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez del Tribunal que dictó el fallo anulado.

Queda así ANULADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, y remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, para que la misma sea distribuida ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, distinto del que dicto el fallo anulado, a los efectos de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación privada presentada, sin incurrir en los vicios explanados en el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ


LA JUEZ


DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. PABLO FERNÁNDEZ









RDMH/MOB/LAGR/dei
Causa Nº 1A- a 9017-12.