REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
202° y 153°


CAUSA Nº 1A-a-9087-12

ACUSADO: BASTIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.310.595.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS, FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora Pública del ciudadano BASTIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en contra del referido acusado.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9087-12 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública del acusado: BATIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“...examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto del acusado como de la víctima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos del procesado, frente a ellos se encuentran también los derechos de una víctima representado (sic) por la sociedad y el ciudadano ANTONIO RAMÓN MERCHAN ACHEVERRIA (sic) los cuales deben ser sopesados.
(…)
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 24/04/2010, hasta la presente fecha 27/04/2012, ha (sic) transcurrido dos (02) año (sic) y tres (03) días; tiempo éste que ni (sic) sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual está siendo procesado, y en la revisión exhaustiva hecha a dicho expediente se realizaron diez (10) diferimientos, tres 3) el Tribunal se encontraba en sala, 5) la representación del Ministerio Público no estuvo presente, 2) no estuvo presente la víctima, y siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano BASTIDAS PEREZ ANTHONY FABRIZZIO (…) por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Agravante.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de la excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y la consecuente preservación del orden y la paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado (…) en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia.
(…)
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Agravante; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano BASTIDAS PEREZ ANTHONY FABRIZZIO (…) que lo procedente y ajustado a derecho, declara (sic) NIEGA LA SOLICTUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al 244 (sic) de la Norma Adjetiva (…) por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos éstos que conllevan forzosamente a ésta Juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 24/04/2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: BATIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…La solicitud de la defensa tuvo fundamento en el hecho de que la medida de coerción personal excedió el plazo de dos años, por lo que conforme a la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal procede de facto el decreto de decaimiento de medida y en consecuencia que el ciudadano afronte su juicio en estado de libertad.
Resulta claramente evidenciable de las actuaciones cursantes en el expediente, que se han producido múltiples diferimientos por diversas causas, situación que agrava la situación de mi representado, toda vez que se alarga más el proceso. Los múltiples diferimientos no pueden esto (sic) ser atribuidos a mi representado a los fines de sea (sic) negada la solicitud de decaimiento de medida.
Tal situación cercenó el derecho a la defensa del ciudadano FABRIZIO BASTIDAS ya que conforme a la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida decayó el 26 de abril de 2012.
El legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de privación preventiva de libertad el de dos años, sin establecer condición alguna, es decir, sin que el juzgador deba detenerse a considerar el delito que se esta ventilando; en consecuencia, transcurrido el lapso de dos años sin que haya culminado el proceso penal y se haya obtenido una sentencia (condenatoria o absolutoria) decae automáticamente la medida de coerción personal, esto es: el cese inmediato de la media.
(…)
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa el ciudadano FABRIZIO BASTIDAS se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el 24 de abril de 2012 (sic), hasta la fecha han transcurrido dos años, sin que se haya realizado el juicio oral y público y en consecuencia, permanece incólume la presunción de inocencia de mi representado por lo que perfectamente puede afrontar el proceso en libertad.
Resulta sorprendente que el juez de control, garante de la constitucionalidad incumplió el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido vulnera abiertamente los derechos del acusado, ya que el mismo se encuentra privado preventivamente de su libertad por más de dos años sin que aún se esté realizando juicio oral y público.
Todo lo señalado causa un gravamen irreparable, en virtud de la lesión que genera el auto recurrido sobre el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que la libertad es inviolable, en concatenación con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del carácter excepcionalísimo de la privación de libertad.
Siendo así la defensa solicita respetuosamente en primer lugar admita el presente recurso por considerar que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; en segundo término solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia declare el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado…”




TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del acusado BASTIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, quien sostiene que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diez (2010), fecha en la cual se le decreto la medida de coerción personal a su defendido, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) fecha en la que solicitó el Decaimiento de la misma, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de manera inmediata el cese de la medida que pesa en contra de su asistido.

Además señala la recurrente que se han producido múltiples diferimientos, circunstancia que agrava la situación de su defendido toda vez que ocasiona un retardo procesal, el cual a su juicio, no puede ser imputable al hoy acusado, ni ser tomado en cuenta por el Tribunal a quo para negar la solicitud de decaimiento de medida.

Continúa la quejosa alegando que, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a los del derecho a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sintonía con el citado criterio doctrinal, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

De lo anterior se infiere, que a través de la medida cautelar privativa de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Ahora bien, esta Alzada debe señalar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que previo análisis de las circunstancias suscitadas incidan en el cese o mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad que ha sido impuesta.

Ahora bien, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito que dio inicio al proceso es el de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento con Agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en relación con el artículo 45 numeral 6 ambos de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad y dentro del marco Constitucional vista la gravedad del mismo es catalogado como imprescriptible.

En este sentido, y con respecto a la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad con ocasión al cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

"Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona ‘Dichos delitos’ está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las ‘violaciones graves de los derechos humanos’ y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado añadido) (Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán)


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 128, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 08-1095, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostuvo:

“…esta Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 21 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa privada del ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 31 de enero de 2008, por el Tribunal Segundo del mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar, que negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a dicho imputado, por el Juzgado Segundo de Control de la misma circunscripción judicial.

…(Omissis)…

En ese sentido, cabe acotar que en el presente caso el abogado Noel de Jesús García alegó, en su escrito de solicitud de amparo constitucional que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar le cercenó al ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a que se le presuma inocente, así como el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto, a su juicio, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a dicho ciudadano, el 23 de noviembre de 2005, había decaído, debido a que transcurrió más de dos años desde que se dictó la misma.
En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

´Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
(...)
Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena.
(...)
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
(…)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes.
(…)
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad`

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: ´(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía`.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que ´(...)[l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado` (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que ‘los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad`.

De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez, actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración constitucional por parte de dicho juzgado colegiado…” (Negrillas y subrayado añadido).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 596, dictada el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido con el número: 08-1238, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual, señaló:


“…esta Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó, por improcedente, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 27 de septiembre de 2005.
En efecto, sostuvo la parte actora que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le cercenó al ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado sus derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro un plazo razonable, la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia, toda vez que, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal a la cual estaba sometido había decaído por haber transcurrido más de dos años, desde que se le dictó su privación judicial preventiva de libertad, sin que se le celebrase el juicio oral y público

…Omissis…

…la Sala pasa a pronunciarse de seguidas y para lo cual se observa que, según los alegatos de la parte accionante así como de la decisión adversada con el amparo, se desprende que el ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, fue acusado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y legitimación de capitales, tipificado en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, respecto al delito en materia de drogas que le fue imputado al quejoso de autos, la Sala observa que dicho delito se encuentra vinculado con el delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se trata de una conducta punible descrita en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)
Ahora bien, los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han sido considerados tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
(…)
Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
(…)
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(…)
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que ´los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad`.
De manera que, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó le defensa técnica del ciudadano Santiago Adolfo Villegas Delgado, se ajustó a la doctrina de esta Sala, toda vez que no acordó el decaimiento de la medida de coerción personal de dicho imputado, quien fue acusado por la comisión de un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual, con base al contenido del artículo 29 constitucional, no le es permitido la concesión de medidas cautelares sustitutivas, por lo que, a juicio de esta Sala, en el caso bajo examen no se conculcó ningún derecho fundamental del quejoso de autos…”(Subrayado y Negrillas añadidas)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos se desprende que los delitos de droga, considerados como delitos de lesa humanidad, causan un gravísimo daño a la salud física y moral del individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos en contra de los derechos humanos, de crímenes de guerra y lesa humanidad, establecida en el artículo 29 Constitucional, no puede tomarse como una derogación de la presunción de inocencia, toda vez que, el legislador al establecer dicha prohibición excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado, obedeciendo a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Por tal motivo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito perseguido como ocurre en el presente caso, así como también que la medida no haya excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido.

En tal sentido, considerando el criterio jurisprudencial arriba referido, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, estima necesario dar prioridad a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en nuestro sistema; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento con agravante, circunstancia que forzosamente debe incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible a la colectividad.

Dicho lo anterior, es evidente que el delito objeto del proceso atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la colectividad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Droga, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma, toda vez que como ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro más alto tribunal de la República este tipo de delitos son considerados como de "Lesa Humanidad".

Por otra parte, observa esta Alzada de lo expuesto por la Juzgadora de Juicio en su decisión, que al ciudadano BASTIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO, acusado de autos, se le sigue una causa por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por el mismo delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento con Agravante, en donde el Ministerio Público presentó acto conclusivo, acusación que fue admitida por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, lo que originó el pase al juicio oral y publico; por lo que evidencia esta Instancia Superior, la conducta predelictual del referido acusado.

A la luz de estas nociones, y habiendo revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado, y estimando que estamos en presencia de un delito de gran entidad que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora Pública del ciudadano BASTIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por lo que la medida de privación de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de defensora Pública del ciudadano BASTIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano BASTIDAS PÉREZ ANTHONY FABRIZZIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ




JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. PABLO FERNÁNDEZ

CAUSA Nº 1A- a 9087-12
RDMH/MOB/LAGR/prr.-